STS 612/2002, 8 de Abril de 2002

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2002:2461
Número de Recurso272/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución612/2002
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y partes recurridas el acusado Raúl , representado por la Procuradora Pardina Casado, D. Victor Manuel representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez, y D. Fermín , D. Gerardo , D. Hugo y Dª Alicia , representados por el Procurador Sr. Alonso Ballesteros y la entidad MADFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS, representada por la Procuradora Sra. Ortíz Cornago.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Calahorra instruyó Sumario con el número 1/99, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de La Rioja que, con fecha 16 de febrero de 2001, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Resulta probado y así se declara que el acusado Raúl , nacido en Rustavi (Georgia) en fecha 10 de diciembre de 1.966, respecto al que no constan antecedentes penales, al que le había sido denegada su solicitud de asilo en España, debiendo haber abandonado el territorio español con anterioridad al día 15 de agosto de 1.998, llegó a Aldeanueva de Ebro (La Rioja) con intención de buscar trabajo, procedente de Barcelona, sobre las veinticuatro horas del día 26 de septiembre de 1.998, desconociéndose sus actos desde su llegada, hasta la comisión de los hechos siguientes: 1º).- Sobre las diecisiete horas, del día 27 de septiembre de 1.998, Raúl , se encontraba en la rotonda situada en el punto kilométrico 47,300, de la carretera LR-115, término municipal de Rincón de Soto (La Rioja), procediendo a lanzar una piedra al vehículo marca Wolkswagen, modelo Jetta 1.8, matrícula FO-....-F , conducido por su propietario, D. Joaquín , que circulaba en dirección Rincón de Soto a Alfaro, piedra que impactó en la aleta anterior izquierda de dicho vehículo, causando daños cuya reparación ascendió a 17.278 (diecisiete mil doscientas setenta y ocho) pesetas.

    1. ).- Inmediatamente después, circulaba por el lugar, la motocicleta marca Yamaha, modelo XV Virago 750, matrícula PE- ....-ER , conducida por su propietario D. Alfredo , que procedía a detenerse, para ceder el paso en la rotonda, dirigiéndose entonces hacía la motocicleta el acusado, que arrojó una piedra a D. Alfredo , alcanzándole en el hombro izquierdo, golpeándole a continuación por dos veces y fuertemente con un palo o tabla que portaba, ocasionándole lesiones que precisaron una primera asistencia facultativa, tardando en curar siete días, si bien no le produjeron incapacidad para sus ocupaciones habituales.-

    2. ) .- Tras el aviso telefónico recibido, por la llamada que efectuó D. Joaquín , se personaron en el lugar los agentes de la Guardia Civil, D. Marcelino y D. Carlos Ramón , en el vehículo oficial, marca Peugeot, modelo 309, matrícula BLJ-....-D , asegurado por el Consorcio de Compensación de Seguros, pertenecientes al Puesto de la Guardia Civil de Calahorra, los dos agentes debidamente uniformados y realizando las tareas propias del servicio que prestaban; tras descender del vehículo D. Carlos Ramón requirió al acusado para que tirara la piedra grande y la tabla que portaba, a lo que Raúl hizo caso omiso, amenazando con la piedra al agente de la Guarida Civil, a la vez que se dirigía hacia él, obligándole a retroceder, procediendo el agente a sacar el arma reglamentaria apuntando al acusado, que, a pesar de ello, siguió en su actitud agresiva, dirigiéndose hacia el vehículo oficial, intentando lanzar la piedra por la ventanilla contra el otro agente que se hallaba en el interior del vehículo, el cual hubo de salir precipitadamente del automóvil para evitar la agresión, momento que el acusado aprovechó para subir al vehículo que estaba con las llaves puestas y en marcha y darse a la fuga, lo que consiguió; a pesar de los agentes intentaron evitarlo, disparando uno de ellos a las ruedas.

    3. ).- Minutos después, y conduciendo el vehículo policial sustraído por la carretera LR-115 en dirección a Rincón de Soto, circulando a la altura del punto kilométrico 47,700, el acusado se situó en el carril de sentido inverso, por el que correctamente circulaba el vehículo marca Renault, modelo Laguna, matrícula XO-....-OV , propiedad de D. Inocencio , y conducido por D. Víctor , amparado en certificado de seguro concertado con la compañía aseguradora Zurich, deteniendo la marcha, desviándose marcha atrás, hacia el arcén, Víctor , para evitar la colisión, que, a pesar de ello, se produjo, colisionando la parte izquierda del vehículo que el acusado conducía, contra el vehículo matrícula XO-....-OV , en la parte anterior de éste, ocasionándole daños cuya reparación ascendió a la cantidad de 164.705 (ciento sesenta y cuatro mil setecientas cinco) pesetas, continuando el acusado la marcha.

    4. ).- A continuación, el acusado, conduciendo el vehículo policial sustraído, llegó al punto kilométrico 47,900, atravesó el paso a nivel que cruza la vía férrea Castejón-Bilbao, cuyas barreras se encontraban bajadas, momento en que, al cruzarse en su trayectoria la furgoneta marca Toyota matrícula portuguesa UC-.... , asegurada en la compañía Metrople Seguros, conducida por su propietario Juan Manuel , sin frenar, ni detenerse, la embistió en su parte anterior derecha, ocasionando daños en ambos vehículos, ascendiendo el importe de la reparación de los daños causados al vehículo oficial, matrícula BLJ-....-D , a la cantidad de 481.473 (cuatrocientas ochenta y una mil cuatrocientas setenta y tres) pesetas.

    5. ).- Inmediatamente después, el acusado toma un extintor del vehículo policial, desciende del mismo y se dirige caminando hasta D. Juan María , quien al oir el ruido de la colisión, cuando esperaba al volante de su vehículo, marca Fiat, modelo Tipo, matrícula FI-....-F amparado en certificado de seguro concertado con la compañía Mapfre, que se levantaran la barreras del paso a nivel antes citado, descendió de su vehículo, colocándose junto a la puerta del conductor, golpeándole el acusado, sin mediar palabra, fuertemente en tres ocasiones en la cabeza, retirándose D. Juan María , de su vehículo, sin poder defenderse, por lo súbito del ataque, mientras el acusado subía al vehículo y se daba a la fuga.- A consecuencia de la agresión, D. Juan María resultó con traumatismo craneal leve, si bien únicamente, precisó una primera asistencia facultativa, renunciando, no obstante, a la indemnización que, en tal concepto, pudiera haberle correspondido. La asistencia prestada al lesionado generó gastos al INSALUD, por importe de 19.991 (diecinueve mil novecientas noventa y una) pesetas.-

    6. ).- Sobre las diecisiete horas treinta minutos, el acusado, conduciendo el vehículo Fiat, modelo Tipo, matrícula FI-....-F , propiedad de D. Juan María , regresa por la carretera LR-115, en dirección a Soria, al lugar donde con anterioridad había sustraído el vehículo de la Guarida Civil, donde en el arcén fuera de la calzada, junto al Restaurante Javi, en el sentido inverso al de circulación del vehículo, se encontraba un grupo de personas, integrado por D. Joaquín , su madre, su esposa y su hija, D. Alfredo , los agentes de la Guardia Civil, D. Marcelino y D. Carlos Ramón y D. Victor Manuel , y al llegar a la altura del grupo, súbitamente, aceleró, cambiando de carril, derivando su trayectoria hacia el grupo, acometiéndoles violentamente, huyendo todos ellos, alcanzando a D. Victor Manuel , que a pesar de intentar huir, no consiguió escapar, resultando gravemente herido, con diástasis traumática del pubis, luxación del trapecio en muñeca izquierda, rotura de uretra y rotura de ligamentos de la rodilla derecha, precisando tratamiento quirúrgico, farmacoterapida, reposo, y rehabilitación, permaneciendo hospitalizado treinta y un días y tardando en curar trescientos sesenta y cinco días, durante los cuales permaneció incapacitado par sus ocupaciones habituales, quedándole, como secuelas, pérdida de flexión en rodilla derecha (105º) y cicatrices quirúrgicas en la rodilla derecha, muslo derecho y muñeca izquierda, que le ocasionan un perjuicio estético ligero. D. Victor Manuel soportó gastos de farmacia y por daños en la ropa, por importe de 35.805 (treinta y cinco mil ochocientas cinco) pesetas.- Después del atropello, el vehículo continuó circulando, dirección Soria, llegando a una rotonda, situada unos doscientos metros después del lugar del atropello, circulando repetidamente sobre la misma, hasta que llegó a ella, el Guarida Civil D. Marcelino , al que intentó atropellar de nuevo si bien el agente saltó la valla protectora, evitando ser atropellado.

    7. ).- Raúl , continuó circulando, conduciendo el vehículo Fiat Tipo, matrícula FI-....-F , por vía de servicio de la carretera N-232, sentido Vinaroz, siendo perseguido por los Guaridas Civiles D. Adolfo y D. Francisco , en un vehículo particular, y al llegar a una explanada terriza en el margen derecho de la calzada, giró bruscamente a la derecha el acusado, circulando por la carretera en sentido inverso, arrollando a dos personas que se encontraban sentadas en la valla de protección en el arcén, sin que se haya podido conocer su identidad, ni el alcance, en su caso, de las lesiones a las mismas ocasionadas.

    8. ).- Tras volver a la carretera LR-115, circula el acusado, dirección Soria, continuado la persecución por los agentes D. Adolfo y D. Francisco , ambos de paisano, y situados en el arcén a la derecha y fuera de la calzada, Dª Encarna , conversando con D. Rodrigo y el hijo de éste, D. Ángel Daniel y estacionados uno junto a otro, totalmente fuera de la vía, el vehículo marca Opel, modelo Kadett 1-6, matrícula JA-....-N propiedad de D. Fermín , esposo de la Sra. Encarna y el vehículo marca Mitsubishi, modelo Montero, matrícula GE-....-E propiedad del Sr. Rodrigo , al llegar a su altura, el acusado cambió bruscamente su trayectoria, dirigiéndose al grupo, invadiendo el arcén, retirándose D. Rodrigo y D. Ángel Daniel , no así Dª Encarna , que apoyada en el vehículo Opel Kadett, no consiguió retirarse a tiempo, siendo arrollada y lanzada contra la parte posterior del vehículo matrícula GE-....-E , fracturando la luna trasera, falleciendo prácticamente en el acto, a consecuencia de las gravísimas lesiones sufridas.- Los daños causados al vehículo Mitsubishi, ascendieron a 148.933 (ciento cuarenta y ocho mil novecientos treinta y tres) pesetas. Asimismo, el vehículo Opel Kadett, resultó con daños por importe de 37.021 (treinta y siete mil veintiuna) pesetas. Ambos vehículos tenían contrato de seguro concertado con la compañía aseguradora Zurich.- Dª Encarna , contaba cuarenta y siete años de edad, estaba casada, con D. Fermín , y tenía dos hijos, Gerardo de 20 años y Hugo de dieciocho, viviendo también la madre de la fallecida, Dª Alicia , de ochenta y tres años. Los gastos de sepelio de la fallecida ascendieron a 177.125 (ciento setenta y siete mil ciento veinticinco) y 116.000 (ciento dieciseis mil) pesetas.

    9. ).- Incorporado a la persecución el vehículo oficial matrícula FPS-....-F , de la marca Renault y modelo Laguna RT, con certificado de seguro concertado con el Consorcio de Compensación de Seguros, ocupando por los agentes de la Guardia Civil, D. Jose Ignacio y don Jose Francisco , que accionaron las señales luminosas, y acústicas de dicho vehículo, tras el cual continua en la persecución el vehículo particular ocupado por los dos guardias civiles de paisano, ya citado, circulando tras el acusado por la carretera LR-115; en un momento dado, pretendiendo cortar el paso al acusado, el vehículo oficial se sitúa en una rotonda, a pesar de lo cual el acusado no se detiene, yendo a colisionar contra aquél vehículo, al que, después embiste y golpea, al menos tres veces, intentando sacarlos de la calzada, frenando en varias ocasiones bruscamente, para provocar la colisión por alcance, y conduciendo el acusado de modo temerario, situándose frente a los vehículos que en sentido inverso circulaban, o que determinó a los agentes a disparar primero al aire y luego a las ruedas del vehículo impactando en la rueda delantera derecha. Aún así, continuó el acusado circulando. El vehículo oficial por los daños sufridos se detuvo. Tales daños ascendieron a la cantidad de 677.210 (seiscientas setenta y siete mil doscientas diez) pesetas. Fue preciso utilizar grúa para el traslado del vehículo, importando 18.270 (dieciocho mil doscientas setenta) pesetas tal servicio.- D. Jose Ignacio , resultó con esguince cervical y contusión lumbar, precisando tratamiento curativo collarín cervical, además de reposo y fármacos antiinflamatorios, tardando en curar cincuenta y siete días, durante los cuales permaneció totalmente incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole, como secuela, cervicalgía sin irradiación branquial. El importe del collarín cervical fue de 1.725 (mil setecientas veinticinco) pesetas. D. Jose Francisco , resultó con traumatismo cráneo encefálico cerrado, esguince cervical y contusión lumbar, precisando para su curación tratamiento médico, consistente en utilización de collarín cervical, analgésicos, reposo y posterior rehabilitación funcional, tardando en curar cincuenta y un días durante los cuales permaneció, incapacitado para sus ocupaciones habituales, quedándole, como secuelas, síndrome postraumático cervical con mareos y cervicalgias y lumbalgía postraumática.

    10. ).- Continuado en la persecución del vehículo Fiat Tipo, conducido por el acusado, sobre las diecisiete horas cuarenta minutos, únicamente el vehículo particular ocupado por los Guardias Civiles, Don Adolfo y D. Francisco , el vehículo Fiat Tipo que conducía Raúl , se sale de la calzada a la altura del kilómetro 349,200 de la carretera N-232, colisionando contra un canal de cemento; los agentes esperan la salida del acusado del vehículo y una vez que esto sucede venciendo su fuerte resistencia, con ayuda de una tercera persona no identificada, lo inmovilizan, hasta la llegada de otros agentes que esposan al acusado. D. Francisco , tuvo daños en el pantalón y en el reloj que portaba, por importe de 17.000 (diecisiete mil) pesetas; D. Adolfo tuvo daños por 25.000 (veinticinco mil quinientas) pesetas en las gafas que llevaba.- El vehículo Fiat modelo Tipo, matrícula ZI-....-F , sustraído por Raúl y propiedad de D. Juan María , resultó con daños, cuyo importe, según la peritación aportada, asciende a la cantidad de 369.816 (trescientas sesenta y nueve mil ochocientas dieciseis) pesetas.

    11. ).- Sobre las catorce horas veinte minutos del día 28 de septiembre de 1.998, hallándose Raúl detenido en una dependencia del cuartel de la guardia civil de Calahorra, custodiado por el Guardia Civil D. Cristobal , éste entró donde el detenido se hallaba, acercándose a el para decirle que se sentara y se tranquilizara, propinándose Raúl un fuerte cabezazo en la cara que le ocasionó una contusión en la región nasal con desviación de tabique nasal y dificultad respiratoria, precisando, únicamente una primera asistencia facultativa, tardando en curar quince días permaneciendo incapacitado para sus ocupaciones habituales durante cinco días, quedándole, como secuela, una ligera dificultad respiratoria que puede ser susceptible de intervención quirúrgica correctora, con el paso del tiempo. El lesionado fue asistido por los servicios sanitarios del INSALUD generando gastos por importe de 19.991 (diecinueve mil novecientas noventa y una) pesetas.- Raúl se halla diagnosticado de epilepsia generalizada primaria, constando haber padecido ataques epilépticos con pérdida de conocimiento y convulsiones, al menos desde el año 1.994.- A las veinte horas del día 27 de septiembre de 1.998, el acusado fue atendido en el centro de Especialidades del INSALUD en Calahorra, sin que se investigara su situación psiquiátrica y neurológica, ni se le efectuara un encefalograma.- Entre veinte y veintidós horas después de cometidos los hechos Raúl fue examinado, por el médico forense de los Juzgados de Calahorra, comunicándole que padecía epilepsia, pero que llevaba tiempo sin tomar tratamiento, tampoco entonces se investigó la situación concreta del acusado sobre sus padecimientos epilépticos.- Ya en el Centro Penitenciario de Logroño, el acusado, fue derivado por los Servicios Médicos del Centro Penitenciario al Servicio de Neurología del Hospital San Millán, diagnosticándose de crisis tónico clónicas generalizadas o epilepsia generalizada primaria, iniciándose el tratamiento correspondiente con buen resultado.- Asimismo, Raúl ha padecido problemas de abuso del consumo de bebidas alcohólicas.- Durante el desarrollo de los hechos cometidos el día 27 de septiembre, Raúl padeció un estado patológico catastrófico, compatible con un estado crepuscular. Sin embargo, al momento de cometer el hecho duodécimo, sobre las catorce horas veinte minutos del día siguiente, 28 de septiembre el acusado se encontraba en pleno uso de sus facultades cognoscitivas y volitivas, sin afectación alguna".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Raúl , mayor de edad, sin antecedentes penales, y debidamente circunstanciado en las actuaciones, de los delitos que se le imputan como primero a undécimo, por concurrir en el mismo la circunstancia eximente de alteración psíquica, primera de las prevenidas en el artículo 20 del Código Penal, imponiéndole la medida de seguridad de internamiento para tratamiento médico en establecimiento adecuado a las características de la enfermedad que padece por tiempo máximo de quince años, sin perjuicio de que, previa audiencia, se acordase su expulsión del territorio nacional, o de que durante la ejecución pudiese imponerse alguna de las medidas de seguridad señaladas en el artículo 105 del Código Penal. Y debemos condenar y condenamos a Raúl , como autor de un delito de atentado, previsto y penado en los artículos 550 y 551-1 del Código Penal y una falta de lesiones del artículo 617-1 del Código Penal, en relación de concurso ideal a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES de prisión, imponiéndole las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.- Asimismo, Raúl , deberá indemnizar, como responsable civil: -A D. Joaquín , en la cantidad de 17.278 (diecisete mil doscientas setenta y ocho) pesetas, por los daños causados en el vehículo de su propiedad, -A D. Alfredo , por las lesiones que le causó en la cantidad de 35.000 (treinta y cinco mil) pesetas.- A D. Inocencio , por lo daños casados en el vehículo de su propiedad, en la suma de 164.705 (ciento sesenta y cuatro mil setecientas cinco) pesetas.- A D. Juan Manuel , en la cuantía que en la fase ejecutoria resulte acreditada, como importe de los daños causados en el vehículo de su propiedad. -A la Dirección General de la Guardia Civil, por los daños causados al vehículo matrícula BLJ-....-D , en la cantidad de 481.473 (cuatrocientas ochenta y una mil cuatrocientas setenta y tres) pesetas, y por los daños ocasionados al vehículo matrícula FPS-....-F , en la cantidad de 677.210 (seiscientas setenta y siete mil doscientas diez) pesetas y, 18.270 (dieciocho mil doscientas setenta) pesetas por gastos de grúa.- A D. Juan María , por los daños causados en el vehículo de su propiedad en la cantidad de 369.816 (trescientas sesenta y nueve mil ochocientas dieciseis) pesetas.- A D. Victor Manuel , en la cantidad de 3.650.000 (tres millones seiscientas cincuenta mil) pesetas, por las lesiones que le causó, 1.000.000 (un millón) de pesetas por las secuelas, y 35.805 (treinta y cinco mil ochocientas cinco) pesetas, por gastos causados.- -A D. Fermín , por el fallecimiento de su esposa, en la cantidad de 20.000.000 (veinte millones) de pesetas, por gastos de sepelio, en la suma de 293.125 (doscientas noventa y tres mil ciento veinticinco) pesetas, y por daños causados al vehículo de su propiedad, en la suma de 37.021 (treinta y siete mil veintiuna) pesetas.- A D. Hugo y D., Gerardo , por el fallecimiento de su madre, en la cantidad de 5.000.000 (cinco millones) de pesetas, a cada uno de ellos.- A Dª Alicia , por el fallecimiento de su hija, en la cantidad de 2.000.000 dos millones ) de pesetas. -A D. Rodrigo , por los daños en el vehículo de su propiedad, en la cantidad de 148.933 (ciento cuarenta y ocho mil novecientas treinta y tres) pesetas.- A D. Jose Francisco , por las lesiones que se causó en la cantidad de 510.000 (quinientas diez mil) pesetas, y 700.000 (setecientas mil) pesetas por las secuelas.- A D. Jose Ignacio , por las lesiones que le causó, en la cantidad de 570.000 (quinientas setenta mil) pesetas, y en la suma de 200.000 (doscientas mil) pesetas, por las secuelas, así, como 1.725 (mil setecientas veinticinco) pesetas, por el importe del collarín que hubo de adquirir.- A D. Adolfo , en la cantidad de 25.000 (veintinco mil) pesetas, por los daños causados en sus gafas.- A D. Francisco , por los daños causados en la ropa y reloj en la suma de 17.000 (diecisiete mil) pesetas.- A D. Cristobal , por las lesiones que le causó, en la cantidad de 100.000 (cien mil) pesetas, y en la cantidad de 300.000 (trescientas mil) pesetas, por las secuelas.- Al Insulad por los gastos generados de la asistencia prestada a dos de los lesionados en la cantidad de 39.982 (treinta y nueve mil novecientas ochenta y dos) pesetas.- Se declara la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, respecto a las indemnizaciones establecidas a favor de D. Inocencio , D. Juan Manuel , La Dirección General de la Guarida Civil, D. Victor Manuel , D. Fermín , D. Hugo y D. Gerardo , Dª Alicia , D. Jose Francisco , D. Jose Ignacio , D, Rodrigo , y a favor del INSALUD, por la asistencia prestada a D. Juan María , que generó gastos por importe de 19.991 (diecinueve mil novecientas y una) pesetas.- Todas las cantidades líquidas señaladas devengarán el interés prevenido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Ha de hacerse expresa reserva de acciones civiles respecto a las personas no identificadas a que se refiere el hecho octavo de los declarados como probados.- Para el cumplimiento de la pena, procede abonarle el tiempo en que por esta causa hubiere estado privado de libertad.- Se aprueba el auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor en la pieza de responsabilidad civil del acusado.- Una vez devenida firme la presente se determinará en cuanto a la fianza prestada por la compañía aseguradora Mapfre".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó por el ABOGADO DEL ESTADO recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 8.1 c) del Real Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en relación con el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 11 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, de adaptación del Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y actualización de seguros privados, Consorcio de Compensación de Seguros. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 8.1 c) del texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes recurridas del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento par ale fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 8.1 c) del Real Decreto 632/1968, de 21 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en relación con el artículo 19 de la Ley de Contrato de Seguro y artículo 11 de la Ley 21/1990, de 19 de diciembre, de adaptación del Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida y actualización de seguros privados, Consorcio de Compensación de Seguros.

Se argumenta, en defensa del motivo, que la sentencia establece la responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros, respecto de la totalidad de los daños producidos por el condenado por entender aplicable el artículo 8.1.c) de la ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, al considerar que dichos daños se han producido por un vehículo, con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, ha sido robado. Frente a tal razonamiento, la tesis del Sr. Abogado del Estado es que dicho precepto se aplica cuando los daños a las personas y a los bienes con el vehículo robado se ha producido como consecuencia de un hecho de la circulación no tipificado como delito doloso y alega la Abogacía del Estado que cuando el automóvil robado ha sido un mero instrumento de nexo a varios delitos dolosos, como sucede en el presente supuesto, existe responsabilidad civil directa del procesado pero no del Consorcio de Compensación de Seguros, en cuanto el Consorcio responde siempre en el marco de una responsabilidad contractual, es decir, como si del seguro obligatorio se tratase y en sus mismos términos.

Los argumentos del Sr. Abogado del Estado que acaban de ser mencionados no se comparten por la doctrina de esta Sala y el motivo debe ser desestimado.

En la Junta General celebrada el día 14 de diciembre de 1994 se planteó el tema de la responsabilidad directa del asegurador por delito doloso del asegurado en el ramo del automóvil y se alcanza el acuerdo de que al expresarse "hechos de la circulación", no se distingue entre accidente doloso, culposo o fortuito. El dolo del asegurado no debe exonerar.

Y en la Sala General o Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el día 6 de marzo de 1997 se vuelve a considerar el tema de la cobertura del seguro en los supuestos dolosos y se vota favorablemente una propuesta que defiende la cobertura por el Seguro Obligatorio de los daños ocasionados a las víctimas "con motivo de la circulación", cuando el acto originador del daño constituye un delito doloso.

La propuesta aprobada contiene las siguientes conclusiones: Las Sentencias condenatorias por delitos dolosos o culposos cometidos con vehículos de motor que determinen responsabilidad civil para las víctimas, deben incluir la condena a la entidad aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, siempre que el daño se haya ocasionado "con motivo de la circulación".

Puede pensarse que con ello no hacemos más que desplazar el problema a la cuestión interpretativa de cuando nos encontramos ante un daño ocasionado o no "con motivo de la circulación", lo que igualmente permite excluir determinados eventos dolosos en que el vehículo de motor es un simple instrumento del delito. Pero a nuestro entender, con este criterio se gana:

1).- En técnica jurídica. Ha de interpretarse el ámbito de cobertura tal y como se define legalmente, sin introducir la distorsionante distinción entre actos dolosos y culposos.

2).- Se solucionan los problemas ocasionados respecto de las víctimas de los delitos dolosos contra la seguridad del tráfico, que es indiscutible que se realizan "con motivo de la circulación". En la tesis anterior podían quedar desamparadas las víctimas de los delitos de conducción temeraria (art. 381 del Nuevo Código Penal), o conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas o estupefacientes (art. 379 Nuevo Código Penal), por ejemplo, cuando se ocasiona un resultado lesivo pero únicamente quepa sancionar el delito doloso contra la seguridad del tráfico por ser la infracción más gravemente penada (art. 383). A nuestro entender la doctrina de que "la sentencia que contenga condena penal del causante del daño por delito doloso no puede incorporar condena indemnizatoria alguna con cargo al seguro obligatorio", lleva en estos casos a consecuencias no satisfactorias, injustas para las víctimas y contrarias al sistema general de cobertura buscado por el seguro obligatorio.

  1. - Se solucionan también los supuestos de dolo eventual. Por ejemplo, con la doctrina citada, quedarían desamparadas las víctimas de los delitos cometidos por los llamados, "conductores suicidas o conductores homicidas" (art. 384 del Código Penal, los que "con consciente desprecio de la vida de los demás" conducen un vehículo con temeridad manifiesta). Con la tesis propuesta como alternativa no habría obstáculo para que las víctimas de este tipo de peligrosos conductores quedasen amparados por el seguro obligatorio pues, en cualquier caso, son víctimas ocasionadas, con motivo de la circulación, lo que no sucedería con la tesis anterior al tratarse de resultados lesivos ocasionados con dolo eventual.

  2. - En consecuencia, los casos conflictivos quedarían limitados a los supuestos de dolo directo proyectado sobre el resultado.

Para estos supuestos estimamos que la solución puede obtenerse aplicando el criterio recogido en la "Convención Europea sobre la Responsabilidad Civil en caso de daños causados por los vehículos automóviles", del Consejo de Europa (1973), cuyo art. 11 define las excepciones a la aplicación de la Convención, y se dispone que la cobertura del seguro quedaría excluida cuando se utiliza un vehículo "exclusivamente" como instrumento del delito, pero no cuando utilizándose el vehículo como medio de transporte, es decir para desplazarse o circular por vías públicas o privadas abiertas a la circulación, se aprovecha para ocasionar deliberadamente un daño a un tercero, mientras se circula.

En la línea de este acuerdo podemos citar las siguientes sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo:

En la Sentencia 1310/1998, de 4 de noviembre de 1998, que examina un supuesto similar al que ahora nos ocupa, se expresa que en definitiva lo que impugna el recurrente es que la sentencia de instancia no haya condenado al Consorcio de Compensación de Seguros al abono de la indemnización procedente por las lesiones sufridas como consecuencia de ser atropellado por un vehículo robado. El art. 8º.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción dada por la Ley 30/95, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, dispone que son funciones del Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio ....c) indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado... quedando excluidas de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quiénes ocuparen voluntariamente el vehículo causante del siniestro conociendo que el mismo .... había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquéllos conocían tales circunstancias. El recurrente sufrió lesiones ocasionadas por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, había sido robado, no habiendo ocupado voluntariamente el vehículo, pues las lesiones le fueron ocasionadas al ser arrastrado por el mismo. En consecuencia no siendo el recurrente lesionado quien conducía el vehículo cuando se ocasionaron las lesiones, sino un tercero que manejaba el vehículo robado, no concurre la causa de exención alegada en la sentencia. En segundo lugar la sentencia impugnada excluye la cobertura del Consorcio por estimar que las lesiones no se causaron por un hecho de la circulación, esto es, por un siniestro circulatorio, sino que se originaron cuando la víctima intentaba impedir la sustracción de su taxi y al ser objeto de una acción violenta por parte de los autores de dicha sustracción. Este argumento es el que estima subsistente la Abogacía del Estado en su oposición al recurso, apoyándose en que si bien es cierto que el Consorcio asume la responsabilidad de los daños ocasionados cuando el vehículo causante de los mismos hubiese sido robado, dicha responsabilidad se mueve dentro del ámbito del Seguro Obligatorio y por tanto únicamente se activa cuando los daños se causen a las personas o en los bienes "con motivo de la circulación" (art. 1º de la Ley sobre responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor), lo que, a su entender, no sucede con las lesiones sufridas por el recurrente al ser arrastrado por el vehículo robado. Este argumento tampoco puede ser estimado. Como ha señalado esta Sala en su Sentencia nº 179/97, de 29 de Mayo,: "El seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor no constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados. En consecuencia se trata de amparar a las víctimas frente al riesgo generado por la circulación de vehículos de motor, dando cobertura a las indemnizaciones procedentes con independencia de que el evento generador del daño sea un ilícito civil o un ilícito penal, sea culposo o doloso siempre que el daño se haya cometido con un vehículo de motor y con motivo de la circulación. Así se deduce de lo dispuesto en los artículos y de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor (con anterioridad al 8 de noviembre de 1.995, Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor), conforme a los cuales el Seguro Obligatorio cubre, dentro de los límites establecidos y con las exclusiones que la propia ley prevé, "los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación". En consecuencia no hay razón para excluir de la cobertura por parte del Consorcio de Compensación de Seguros los daños ocasionados por los conductores de un vehículo robado al intentar impedir su detención, aún cuando actúen dolosamente, normalmente con dolo eventual, siempre que se causen con el propio vehículo robado y con ocasión de la circulación del mismo. Precisamente estos daños y lesiones, ocasionados por los conductores de vehículos sustraídos durante su alocada fuga, constituyen el núcleo y razón del traslado de la cobertura desde las Compañías Aseguradoras al Consorcio de Compensación de Seguros, y en caso de quedar excluidos se vaciaría de contenido la tutela legal de los perjudicados. Esta misma Sala en un supuesto similar de atropellos perpetrados por el conductor de un vehículo robado, dolosamente, para facilitar su fuga y la de su compañero, confirmó la responsabilidad civil del Consorcio (Sentencia nº 770/97, de 24 de Octubre)...".

En el presente recurso, esta doctrina ha sido recogida correctamente en el séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia en el que se rechazan las objeciones planteadas por el Consorcio de Compensación de Seguros y resulta aplicable el artículo 8.1.c) cuya infracción se denuncia en el motivo, ya que se trata de daños a las personas y a los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, había sido robado, y que esos daños se han causado con motivo de la circulación de un vehículo robado y se hace referencia a la doctrina de esta Sala sobre la inclusión, dentro de la cobertura del seguro obligatorio, de los delitos dolosos.

Ciertamente , el artículo 8. 1, c) de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, en la redacción dada por la Ley 30/95, de 8 de Noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, dispone que corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros, dentro del ámbito territorial y hasta el límite cuantitativo del aseguramiento obligatorio, indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado.

Añade, a continuación, que en los supuestos previstos en las letras b) y c) quedarán excluidos de la indemnización por el Consorcio los daños a las personas y en los bienes sufridos por quienes ocuparen voluntariamente el vehículo causante del siniestro, conociendo que el mismo no estaba asegurado o que había sido robado, siempre que el Consorcio probase que aquéllos conocían tales circunstancias. Además, en los casos contemplados en dichas letras b) y c) el Consorcio aplicará al perjudicado, en el supuesto de daños en los bienes, la franquicia que reglamentariamente se determine. Y el artículo 8 citado, en su apartado 2, dispone que el perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros.

Es, pues, perfectamente aplicable este precepto al supuesto objeto del presente recurso, al concurrir cuantos condicionamientos se expresan en dicho precepto. Y ello viene completado con la doctrina de esta Sala sobre lo que hay que entender por hecho de la circulación y la inclusión de los delitos dolosos siempre que el vehículo no se utilice como instrumento no circulante, y, por todo lo expuesto, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por el vehículo que conducía el acusado, obligación del Consorcio de Compensación de Seguros que igualmente viene recogida en el artículo 30.1,c) del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor, en el que se dispone, en iguales términos, que de conformidad con lo establecido en el art. 8 de la Ley sobre Responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros dentro del ámbito territorial y con los mismos límites cuantitativos del aseguramiento de suscripción obligatoria: indemnizar los daños a las personas y en los bienes producidos por un vehículo con estacionamiento habitual en España que, estando asegurado, haya sido robado, entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los arts. 237 y 244 del Código Penal, respectivamente. E igualmente añade que el perjudicado tendrá acción directa contra el Consorcio de Compensación de Seguros en los casos señalados en este artículo.

El motivo, por todo lo que se deja expresado, debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 8.1 c) del texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor.

Se alega la improcedencia de aplicar el artículo 8º citado a los daños causados al vehículo de la Guardia Civil matrícula BLJ-....-D , por importe de 481.473 pesetas, así como la indemnización al INSALUD por la asistencia prestada a D. Juan María por importe de 19.991 pesetas ya que en uno y otro caso los daños no han sido causados por el vehículo robado como exige la citada norma. En el primer caso porque los daños lo son en el propio vehículo robado y no causados por el mismo y en el segundo caso porque las lesiones de dicho señor lo fueron sin la utilización de vehículo robado sino como consecuencia de la sustracción de su vehículo.

El Ministerio Fiscal impugna la primera solicitada exclusión y apoya la segunda referida a la asistencia hospitalaria. Ciertamente, como se razona por el Ministerio Fiscal, los daños en el vehículo de la Guardia Civil se ocasionaron como consecuencia de la circulación de ese vehículo una vez que había sido robado y sin que pueda olvidarse que a su vez estaba asegurado en el citado Consorcio.

Se coincide con el Ministerio Fiscal en que debe ser excluido el Consorcio de Compensación de Seguros de los gastos hospitalarios generados por la asistencia de D. Juan María ya que esas lesiones no fueron causados por el vehículo robado sino cuando el acusado trataba de apoderarse de su vehículo.

Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción e Ley interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, de fecha 16 de febrero de 2001, en causa seguida a Raúl por delitos de homicidio y atentado, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Calahorra con el número 1/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de La Rioja, entre otros, por delitos de homicidio y atentado contra Raúl y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 16 de febrero de 2001, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Rioja.

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del sexto en lo que concierne a la declaración de responsabilidad civil directa del Consorcio de Compensación de Seguros respecto a los gastos hospitalarios generados por la asistencia de D. Juan María que debe ser excluida y que en ese particular se sustituye por el fundamento jurídico segundo de la sentencia de casación.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamientos de la sentencia anulada, procede dejar sin efecto la declaración de responsabilidad directa del Consorcio de Compensación de Seguros respecto a las indemnizaciones establecidas a favor del INSALUD por la asistencia prestada a D. Juan María .

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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