STS 1305/2011, 28 de Noviembre de 2011

PonenteALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO
ECLIES:TS:2011:8275
Número de Recurso742/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1305/2011
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Noviembre de dos mil once.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, de fecha 31 de enero de 2011 . Han intervenido el Ministerio Fiscal, como recurrente, la acusada Eufrasia , representada por el procurador Sr.García Guardia, y como recurrida la acusación particular, Excelentísimo Ayuntamiento de Cádiz representado por el Procurador Sr. González Salinas. Ha sido ponente el magistrado Alberto Jorge Barreiro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Cádiz instruyó Diligencias Previas 1857/2007, por delitos de atentado y resistencia, y faltas de lesiones e injurias, contra Emiliano e Eufrasia , y lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz cuya Sección Cuarta, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2011 con los siguientes hechos probados:

    "En la mañana del día 7 de octubre de 2007, se produce en la Plaza San Juan de Dios, ante las puertas del Excelentísimo Ayuntamiento de Cádiz una concentración autorizada por la Subdelegación del Gobierno para protestar por el maltrato de animales que se estaba produciendo en la perrera El Refugio, de Puerto Real, terminando sin incidentes a las 11,55 horas.

    En la mañana del mismo día, la Corporación Municipal en Pleno se dirige, bajo mazas, desde el Ayuntamiento hasta la Iglesia de Santo Domingo de esta capital, con el objeto de asistir a una Misa en honor a la patrona de Cádiz. Al término de la ceremonia religiosa, por parte de las fuerzas del orden público que cubrían la manifestación y el evento religioso, se observa que un numeroso grupo de los manifestantes se dirige hacia la calle Sopranis en actitud violenta, con pancartas de "Ayuntamiento. Cómplice Refugio Pto. Real. Cierre Ya", posicionándose delante de la puerta principal de la Iglesia de Santo Domingo, por donde debería salir la Corporación Municipal de nuevo hacia el Ayuntamiento, gritando "A este Ayuntamiento lo vamos a quemar", " Flora asesina".

    Para evitar incidentes, esperaron en el claustro, por ver si se calmaba la situación, recibiendo en ese lugar la Sra. Alcaldesa la increpación por parte de la acusada Eufrasia de "asesina", al parecer en referencia a los problemas de la perrera de Puerto Real, dándose por parte de doña Flora las explicaciones oportunas. Como quiera que pasara el tiempo y no se calmara la actitud agresiva de la gente que les esperaba en el exterior, se decide salir del templo por una puerta lateral, de forma discreta, comenzando a salir la Corporación Municipal, lo que es advertido por los manifestantes que en tromba se dirigen hacia esa puerta, gritando los mismos insultos de asesinos.

    Ante esta situación de tumulto, las fuerzas del orden público, Policía Local y Nacional, forman un cordón para proteger a las autoridades municipales, no obstante lo cual, la acusada Eufrasia consigue dar un puñetazo a la concejal Julia , causándole lesiones consistentes en contusión en hemicara izquierda, que ha tardado en curar sin impedimento para sus ocupaciones habituales, 14 días.

    Igualmente, fue agredida por el grupo y sin que conste persona determinada, la concejal Rosaura , que resultó con lesiones en miembro inferior derecho, con crisis de ansiedad, y tardó en curar 3 días sin impedimento para sus ocupaciones.

    Emiliano , que en todo momento presentaba una actitud agresiva y vociferante contra la Corporación, y más específicamente contra la Sra. Alcaldesa, gritándola "asesina" e "hija de puta", avanzó hacia ella con la firme intención de agredirla, abalanzándose y encontrando en su camino al concejal Carlos Alberto , ignorando su condición de autoridad pública, al que empujó con ambas manos y del que fue separado por un agente de la Policía Local. Seguidamente tiró un puñetazo a la Alcaldesa, cuyo impacto fue evitado por el escolta, agente NUM000 , que al interponerse recibió el golpe en el antebrazo derecho, causándole lesiones que tardaron en curar dos días, no reclamando por estas.

    Inmediatamente, los agentes NUM001 , NUM002 , NUM003 y NUM004 , se dirigen hacia Emiliano para proceder a su detención, consiguiéndolo, pese a su actitud de resistencia, dando patadas y manotazos, ayudado por los manifestantes que lo rodeaban y que dificultaron esta.

    Emiliano en el transcurso de su detención golpeó al agente NUM001 , resultando con lesiones por policontusiones que tardaron en curar 14 días, estando 8 impedido para sus ocupaciones habituales. También golpeó al agente NUM002 , causándole lesiones en antebrazos, curando en 4 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales, y al agente, NUM003 , que resultó con lesiones consistentes en contusión y erosiones en codo izquierdo que han tardado curar 7 días, sin impedimento para sus ocupaciones. Como quiera que la gente que lo rodeaba dificultara la labor policial, resultó lesionado el agente NUM004 , con erosión en rodilla izquierda, curando en 8 días y estando 4 impedido para sus ocupaciones.

    La Excma. Sra. Doña Flora , además de ostentar el cargo de Alcaldesa de Cádiz es Diputado al Congreso".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS

    Condenamos a Emiliano , como autor de un delito de atentado, ya definido, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 6 euros día; la de 6 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de resistencia, a la de cuatro penas de 30 días de multa a razón de 6 euros día, con arresto sustitutorio en caso de impago conforme el artículo 53.2 del Código Penal por las faltas de lesiones, debiendo indemnizar al agente NUM001 en 500 €, al agente NUM002 en 48 € y al agente NUM003 en 84 €, por las lesiones causadas, así como al pago de la mitad de las costas incluidas las de la Acusación Particular.

    Igualmente condenamos a Eufrasia como autora de un delito de atentado, ya definido, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 6 euros día y la de 30 días multa a razón de 6 euros día por la falta de lesiones, y por la falta de injurias, la pena de 15 días multa a razón de 6 euros día, con arresto sustitutorio en caso de impago conforme el artículo 53.2 del Código Penal , debiendo indemnizar a Julia en 168 € por las lesiones causadas, así como al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la Acusación Particular".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por Emiliano e Eufrasia que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo, se formalizó el recurso de Eufrasia , y se declaró desierto por auto de 12 de abril de 2011 el recurso anunciado por Emiliano .

  4. - La representación del recurrente Eufrasia , basa su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 852 de la L.E.Crim ., por vulneración de derecho fundamental a la presunción de inocencia del artículo 24.2 y del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24.2, todos ellos de la Constitución Española. SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim ., por inaplicación del artículo 21.6 del Código Penal , que recoge la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas. TERCERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la L.E.Crim . por inaplicación del art. 21.7 en relación con el 21.1 y el 20.1, todos ellos del Código Penal. CUARTO .- Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.1 de la L.E.Crim ., por haberse denegado una diligencia de prueba pertinente, propuesta por esta parte en tiempo y forma.

  5. - Instruidos el Ministerio Fiscal y el Excmo. Ayuntamiento de Cádiz (mediante escrito presentado por el Procurador Sr. González Salinas), impugnaron todos y cada uno de los motivos; la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 16 de noviembre de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz condenó, en sentencia dictada el 31 de enero de 2011 , a Eufrasia como autora de un delito de atentado, a la pena de 4 años de prisión, inhabilitación para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses, a razón de 6 euros día; como autora de una falta de lesiones a la pena de 30 días multa, a razón de 6 euros día; y como autora de una falta de injurias a la pena de 15 días multa, con una cuota diaria de seis euros, debiendo indemnizar a Julia en 168 € por las lesiones causadas, así como al pago de la mitad de las costas, incluidas las de la Acusación Particular.

Los hechos objeto de la condena se resumen, de forma muy sintética a modo de introducción, en que en la mañana del día 7 de octubre de 2007, con motivo de una concentración autorizada en la Plaza San Juan de Dios, ante las puertas del Ayuntamiento de Cádiz, para protestar por el maltrato de animales que se estaba produciendo en la perrera El Refugio, de Puerto Real, en el momento en que la Corporación Municipal en Pleno sale, bajo mazas, de la Iglesia de Santo Domingo, después de asistir a una ceremonia religiosa en honor a la patrona de Cádiz, la acusada, que acababa de asistir a la referida concentración de protesta, increpó a la alcaldesa de la ciudad llamándola "asesina". E instantes después, propinó un puñetazo a la concejala Julia , causándole lesiones consistentes en contusión en hemicara izquierda, que ha tardado en curar sin impedimento para sus ocupaciones habituales 14 días.

Contra la referida condena recurrió en casación la acusada, formalizando un total de cuatro motivos.

Razones de orden metodológico y sistemático en el ámbito procesal y de claridad en la exposición nos llevan a reordenar los motivos del recurso a los efectos de su examen en esta instancia. De modo que se comenzará por el motivo cuarto, que atañe al quebrantamiento de forma, para proseguir después por los que corresponden al apartado probatorio de la sentencia, y terminar, finalmente, por las cuestiones de derecho penal sustantivo que suscita la parte recurrente.

PRIMERO

1. En el motivo cuarto , y por el cauce del quebrantamiento de forma previsto en el art. 850.1º de la LECr ., denuncia la recurrente la denegación de la diligencia de prueba consistente en la prueba pericial psiquiátrica del experto que elaboró el informe sobre la acusada, que sí fue admitido como prueba documental. Cuando la parte pretendía interrogar al perito en la vista oral, le fue denegada la diligencia al no considerarse necesaria, criterio que no comparte la defensa toda vez que lo que pretendía en el plenario era precisamente aclarar el informe y fundamentar la anomalía psíquica de la acusada al efecto de que se le apreciara la atenuante solicitada en su calificación, cuya apreciación habría evitado una pena que la obliga a entrar en prisión.

  1. Con respecto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa tiene establecida el Tribunal Constitucional una consolidada y reiterada doctrina ( SSTC 165/2004, de 4-10 ; 77/2007, de 16-4 ; y 208/2007, de 24-9 ), en la que se afirma, entre otros argumentos, que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta. Además, la parte recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo.

    Esta Sala de Casación ha señalado también una serie de requisitos formales y materiales para que este motivo pueda prosperar ( SSTS 784/2008, de 14-11 ; y 5/2009, de 8-1 ), destacando entre los últimos aquel en que se exige que la prueba sea relevante, de modo que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone ( SSTS núm. 1591/2001, de 10-12 y 976/2002, de 24-5 ); ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión ( STS 1289/1999, de 5-3 ); y ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.

  2. La aplicación de los criterios jurisprudenciales que se acaban de exponer al caso concreto corrobora que la prueba pericial del plenario estuvo correctamente denegada. Pues, tal como se razona en la sentencia recurrida, en el informe médico que consta unido a la causa (folios 70 y 71 del rollo de Sala) se afirma que la acusada acude al Hospital Universitario "Puerta del Mar", de Cádiz, por primera vez el 16 de enero de 2008, es decir, varios meses después de la ejecución de los hechos, apreciándosele un cuadro que fue diagnosticado de trastorno adaptativo, que fue tratado con ansiolíticos y Sertralina, especificándose en el informe documentado que el factor estresante que le produjo la sintomatología fue "su problema con la justicia".

    Así las cosas, es claro que la anomalía que se le diagnosticó no se remontaba a un momento anterior a los hechos, sino que obedecía a su reacción posterior al incidente que es objeto de juicio y a los problemas que le generó con la justicia. Se trata por tanto de un factor ex post facto que carece de relevancia a los efectos de determinar una hipotética disminución de la imputabilidad de la acusada, y así lo expuso el Tribunal de instancia.

    Frente a este argumento en el que se razona la irrelevancia o innecesariedad de que el perito compareciera a deponer en el plenario, no se aporta por la defensa alegación alguna que demuestre la necesidad de la prueba y su repercusión en el resultado final del proceso. Por lo cual, solo cabe concluir que el juicio de la Audiencia sobre la necesidad de la prueba se ajusta a derecho y no puede ser cuestionado en esta instancia.

    Se desestima a tenor de lo que antecede este motivo de impugnación.

SEGUNDO

1. En el motivo primero invoca la defensa, con cita del art. 852 de la LECr ., la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia , del derecho a la tutela judicial efectiva y también a un proceso con todas las garantías, todos ellos recogidos en el art. 24 de la Constitución.

La recurrente centra toda su argumentación en la conculcación del derecho a la presunción de inocencia y señala al respecto que ni está probado que fuera la acusada la persona que agredió a la concejala Julia , ni tampoco constaría acreditado que, ya en el ámbito subjetivo, conociera la condición de concejala de la víctima.

  1. Ante las alegaciones de la parte recurrente, se hace necesario, pues, verificar si se han practicado en la instancia, con contradicción de partes, pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución; pruebas que, además, tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de la experiencia y a las reglas de la lógica, constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración; todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005 , 300/2005 , 328/2006 , 117/2007 , 111/2008 y 25/2011 , entre otras).

  2. El examen de la sentencia de instancia y de la argumentación que vierte sobre la prueba de cargo desvirtúa la tesis de la defensa. En primer lugar, y en lo que atañe al aspecto objetivo o externo de su conducta y a la autoría de la agresión, la Audiencia contó con las manifestaciones de la propia víctima. Al respecto razona que la declaración de la concejala fue clara, constante y verosímil durante la fase de instrucción y en el juicio, al manifestar que la golpeó la acusada intencionadamente, intentado una segunda agresión que evitó un compañero. Su manifestación aparece avalada por el resultado lesivo y por los partes médicos en que se apoya.

Frente a ello alega la defensa que la propia víctima admitió que estaba de espaldas cuando fue golpeada. Sin embargo, ello, aunque así fuera, no excluye que nada más ser golpeada se volviera y observara a la persona que por su proximidad acababa de golpearla. La Sala de instancia incide en que tanto la víctima como el escolta identificaron a la acusada como la autora de la agresión.

Y otro tanto ha de decirse con respecto al conocimiento que tenía la acusada de que la persona a quien agredía era concejala del Ayuntamiento de Cádiz. La recurrente niega ese conocimiento y alega sobre el particular que la denunciante solo hacía unos meses que había sido nombrada concejala, y que dada la poca relevancia y popularidad de la concejalía que desempeñaba -de Parques y Jardines- y el "alejamiento de la clase política respecto a los ciudadanos", no concurrían razones objetivas para saber que Julia desempeñaba el cargo de concejala.

Sin embargo, y en contra de lo que se alega en el recurso, lo cierto es que la propia víctima depuso en el juicio que conocía a la acusada de haber estado en su despacho oficial junto con un hermano como personas integrantes de la entidad "Agademi". A lo cual ha de sumarse que el día de los hechos los miembros de la Corporación Municipal, tal como se describe en la narración fáctica, estaban todos juntos a la salida de un acto oficial en la puerta de la Iglesia de Santo Domingo, después de asistir a una ceremonia religiosa en honor a la patrona de Cádiz, acto que se había celebrado con todo el ornato y el protocolo propios de la ocasión, habiendo acudido los miembros de la Corporación escoltados por maceros. Los signos externos de autoridad que rodeaban a las autoridades del Ayuntamiento de Cádiz y la vestimenta que exhibían acorde con el boato y la solemnidad propia del acto oficial en que participaban, excluyen cualquier atisbo de ignorancia por parte de la acusada sobre la condición de concejala de la persona agredida.

La Audiencia basó, pues, su convicción fundamentalmente en pruebas personales. Por lo cual, en principio, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, el resultado probatorio solo puede ser revisado en casación cuando la estructura racional del discurso valorativo no se ajuste a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos, de modo que las argumentaciones de la Sala de instancia se muestren ilógicas, irracionales, incoherentes, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( SSTS 893/2007 de 3-10 ; 778/2007, de 9-10 ; 901/2009, de 24-9 ; 960/2009, de 16-10 ; 1104/2010, de 29-11 ; y 796/2011, de 6-7 , entre otras). Y estos calificativos no cabe aplicarlos en este caso al análisis de la prueba que se plasma en la sentencia impugnada, a tenor de lo que se ha venido razonando.

Deben, en consecuencia, considerarse probados tanto el elemento objetivo del tipo penal del atentado y de la falta de lesiones, como el elemento subjetivo del dolo que cuestiona la defensa.

El motivo resulta así inasumible.

TERCERO

1. En el segundo motivo se queja la parte recurrente, con cita del art. 849.1º de la LECr ., de la inaplicación del art. 21.6ª del C. Penal , dado que la Audiencia no apreció la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas . Aduce sobre este extremo la defensa que el proceso se extendió por un tiempo de tres años y tres meses desde que se inició, en octubre de 2007, hasta que se dictó sentencia, en enero de 2011. Y a continuación señala las fechas de los autos y resoluciones que fueron marcando las distintas fases del proceso.

  1. La "dilación indebida" es considerada por la jurisprudencia como un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, si el mismo resulta injustificado y si constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable. Se subraya también su doble faceta prestacional -derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable-, y reaccional -traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en dilaciones indebidas-. En cuanto al carácter razonable de la dilación de un proceso, ha de atenderse a las circunstancias del caso concreto con arreglo a los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, los márgenes de duración normal de procesos similares, el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes, el comportamiento de éstos y el del órgano judicial actuante. Por lo demás, en la práctica la jurisdicción ordinaria ha venido operando para graduar la atenuación punitiva con el criterio de la necesidad de pena en el caso concreto y también ha atendido a los perjuicios que la dilación haya podido generar al acusado ( SSTC 237/2001 , 177/2004 y 153/2005 ; y SSTS 1733/2003, de 27-12 ; 858/2004, de 1-7 ; 1293/2005, de 9-11 ; 535/2006, de 3-5 ; 705/2006, de 28-6 ; 892/2008, de 26-12 ; 40/2009, de 28-1 ; 202/2009, de 3-3 ; 271/2010, de 30-3 ; y 470/2010, de 20-5 , entre otras).

    También tiene establecido esta Sala que dos son los aspectos que han de tenerse en consideración a la hora de interpretar esta atenuante de creación jurisprudencial. Por un lado, la existencia de un "plazo razonable", a que se refiere el artículo 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el «derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable», y por otro lado, la existencia de dilaciones indebidas, que es el concepto que ofrece nuestra Carta Magna en su art. 24.2 . En realidad, son conceptos confluyentes en la idea de un enjuiciamiento rápido, pero difieren en sus parámetros interpretativos. Las dilaciones indebidas son una suerte de proscripción de retardos en la tramitación, que han de evaluarse con el análisis pormenorizado de la causa y los lapsos temporales muertos en la secuencia de tales actos procesales. Por el contrario, el "plazo razonable" es un concepto mucho más amplio, que significa el derecho de todo justiciable a que su causa sea vista en un tiempo prudencial, que ha de tener como índices referenciales la complejidad de la misma y los avatares procesales de otras de la propia naturaleza, junto a los medios disponibles en la Administración de Justicia ( SSTS 91/2010, de 15-2 ; 269/2010, de 30-3 ; y 338/2010, de 16-4 ).

    Actualmente, la reforma del C. Penal mediante la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, que entró en vigor el 23 de diciembre siguiente, regula como nueva atenuante en el art. 21.6ª las dilaciones indebidas en los siguientes términos: " La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa ".

    Por consiguiente, el nuevo texto legal, según ha advertido la doctrina, coincide sustancialmente con las pautas que venía aplicando la jurisprudencia de esta Sala para operar con la atenuante analógica de dilaciones indebidas.

    Los requisitos para su aplicación serán, pues, los tres siguientes: 1) que la dilación sea indebida; 2) que sea extraordinaria; y 3) que no sea atribuible al propio inculpado. Pues si bien también se requiere que la dilación no guarde proporción con la complejidad de la causa, este requisito se halla comprendido realmente en el de que sea indebida, toda vez que si la complejidad de la causa justifica el tiempo invertido en su tramitación la dilación dejaría de ser indebida en el caso concreto, que es lo verdaderamente relevante.

  2. Al trasladar al caso enjuiciado los referidos parámetros jurisprudenciales se comprueba que no procede en este caso apreciar la atenuante. Pues el único dato que se aporta para justificar su aplicación es que han transcurrido tres años y tres meses desde que se cometieron los hechos hasta que se celebró la vista oral del juicio, plazo que aunque no pueda considerarse como modélico o como el objetivo ideal que ha de fijarse como meta una ejemplar administración de justicia, tampoco puede considerarse un plazo con un grado de irrazonabilidad que legitime la aplicación de la atenuante que postula la defensa.

    De otra parte, la recurrente no concreta ningún periodo de paralización de la causa. Se limita a señalar, tal como ya se anticipó, las fechas de los trámites principales del proceso, reseñando las fechas de las resoluciones que se fueron dictando para que este avanzara en las distintas fases procesales.

    El examen de las actuaciones permite comprobar que el auto de transformación del procedimiento se dictó el 16 de septiembre de 2008; el auto de apertura del juicio oral el 17 de agosto de 2009; el escrito de defensa del acusado no recurrente se presentó el 21 de septiembre de 2009; y el de la recurrente el 6 de noviembre siguiente.

    Por consiguiente, duró ocho meses la fase de instrucción y un año la fase intermedia. Después se remitieron las actuaciones al Juzgado de lo Penal, cuando lo correcto era remitirlas a la Audiencia Provincial, que era el órgano competente para el enjuiciamiento, lo que retrasó unos meses el señalamiento de la vista oral del juicio.

    Así las cosas, no puede colegirse de los datos concretos ni de las alegaciones de la defensa que concurrieran dilaciones indebidas que justifiquen en el caso enjuiciado la aplicación de la atenuante, dado que los plazos invertidos en la tramitación del proceso no legitiman que se reduzca la pena del acusado como sistema compensatorio en el ámbito penal.

    El nuevo precepto, que aunque no estaba en vigor cuando los hechos se cometieron puede operar como pauta orientativa, exige que la dilación sea extraordinaria. Esta exigencia se considera razonable y comprensible, toda vez que se trata de reducir la pena imponible a los acusados sin que conste ningún comportamiento personal meritorio por su parte que lo justifique. Y en este caso, se insiste, no puede hablarse de dilaciones extraordinarias sino de un tiempo que, no siendo modélico, sí se enmarca dentro de los parámetros de demora habituales _y no excepcionales_ en el ámbito del ejercicio de la jurisdicción.

    Se desestima, en consecuencia, este motivo de impugnación.

CUARTO

Por último, en el motivo tercero denuncia la recurrente, con cita del art. 849.1º de la LECr ., la inaplicación de la atenuante analógica de anomalía psíquica , y en concreto la infracción de los arts. 21.7ª, 20.1º y 21.1ª del C. Penal .

La vía procesal elegida entraña la intangibilidad de la declaración de hechos probados, y como en el "factum" no consta desde luego ningún dato que apoye la aplicación de la atenuante que postula la defensa, tal omisión ya justificaría de por sí la inadmisión del motivo sin entrar en más honduras sobre la pretensión de la parte al carecerse de un apoyo fáctico para operar con la atenuante postulada.

Sin embargo, si se profundiza en la argumentación de la parte y se examina el dictamen psiquiátrico documentado en que se sustenta la tesis atenuadora de la defensa se llega a la conclusión de que tampoco podría modificarse el certero resultado obtenido por la Sala de instancia.

En efecto, en el informe obrante a los folios 70 y 71 del rollo de la Audiencia se expone que la acusada acudió al Hospital Universitario "Puerta del Mar", de Cádiz, por primera vez el 16 de enero de 2008, es decir, varios meses después de la ejecución de los hechos, y se le apreció un cuadro que fue diagnosticado de trastorno adaptativo, aplicándosele un tratamiento con ansiolíticos y Sertralina. En el informe se especifica que el factor estresante que le produjo la sintomatología fue "su problema con la justicia". Y se añade después que la paciente reingresa el 10 de noviembre de 2008 pidiendo cambio de terapeuta, apreciándosele un cuadro de ansiedad, insomnio con pesadillas y cierta sensación disfórica por problemas de salud de la madre. Practicado un test de personalidad, se constataron rasgos altos en evitación, obsesividad y dependencia; y desde el punto de vista de la entrevista clínica el perito constató los siguientes rasgos: "parece una mujer muy inflexible, con necesidad de controlar, un alto nivel de exigencia moral en ella y en los demás, y con una excesiva vigilancia de lo que los otros puedan pensar de ella". Y se la acaba diagnosticando de trastorno adaptativo por estresores crónicos y problemas de personalidad.

Ante tales antecedentes psiquiátricos, ha de insistirse en lo que ya se anticipó en el primer fundamento de la sentencia: que las anomalías que pudiera presentar surgen a raíz del cuadro de estrés que se le generó con motivo de la incoación del procedimiento penal contra ella con motivo del incidente que mantuvo con las autoridades municipales el día en que perpetró los hechos enjuiciados. De ahí procede su trastorno adaptativo y el cuadro de ansiedad que padece. Y si bien también presenta unos rasgos singulares de personalidad, ello no puede integrar el fundamento biopatológico que se precisa para poder apreciar una limitación de su imputabilidad subsumible en la circunstancia modificativa de la responsabilidad de anomalía psíquica cuya aplicación interesa.

Este último motivo debe por tanto desestimarse.

QUINTO

En consonancia con lo razonado en los apartados precedentes, se desestima el recurso de casación, imponiéndole a la parte recurrente las costas de esta instancia (art. 901 de la LECr .).

FALLO

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación de Eufrasia contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Cuarta, de fecha 31 de enero de 2011 , dictada en la causa seguida por un delito de atentado, una falta de lesiones y otra de injurias, y condenamos a la recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Saavedra Ruiz Perfecto Andres Ibañez Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Alberto Jorge Barreiro

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Alberto Jorge Barreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

36 sentencias
  • SAP Barcelona 440/2019, 27 de Septiembre de 2019
    • España
    • September 27, 2019
    ...valoración acerca de si ha existido efectivo retraso que sea verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional.( Ej . STS 8275/2011 - ECLI:ES:TS:2011:8275 Por tramitación del procedimiento entendemos el lapso comprendido desde que el reo adquiere la condición de imputado hasta la resolució......
  • SAP Álava 127/2023, 19 de Mayo de 2023
    • España
    • May 19, 2023
    ...valoración acerca de si ha existido efectivo retraso que sea verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional. (Ej . STS 8275/2011 -ECLI:ES: TS:2011:8275 ).Por tramitación del procedimiento entendemos el lapso comprendido desde que el reo adquiere la condición de imputado hasta la resoluc......
  • SAP Barcelona 392/2016, 23 de Mayo de 2016
    • España
    • May 23, 2016
    ...acerca de si ha existido efectivo retraso que sea verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional . ( Ej . STS 8275/2011 - ECLI:ES:TS:2011:8275).Por tramitación del procedimiento entendemos el lapso comprendido desde que el reo adquiere la condición de imputado hasta la resolución judici......
  • SAP Barcelona 249/2017, 28 de Marzo de 2017
    • España
    • March 28, 2017
    ...valoración acerca de si ha existido efectivo retraso que sea verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional.( Ej . STS 8275/2011 - ECLI:ES:TS:2011:8275). Por tramitación del procedimiento entendemos el lapso comprendido desde que el reo adquiere la condición de imputado hasta la resoluc......
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