SAN 52/2001, 22 de Noviembre de 2001

EmisorAudiencia Nacional. Sala penal, Sección 1ª
ECLIES:AN:2001:6916

SUMARIO N° 42/84

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION N° 1

ROLLO DE LA SALA N° 42/84

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Penal

Sección Primera

Excmo. Sr. Presidente.

D. Siro García Pérez.

Ilmos. Sres. Magistrados

Dña. Manuela Fernández Prado.

D. Antonio Díaz Delgado.

En la villa de Madrid, el día 22 de noviembre de 2001,

la sección primera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA N° 52/01.

En el sumario N° 42/84, seguido por los delitos de atentado y otros, en el que han sido partes, como acusador público el Ministerio Fiscal, y como acusados:

Roberto, nacido en Pamplona (Navarra), el día 31 de diciembre de 1959, hijo de Diego y María Dolores.

Jesús Luis, nacido en Pamplona (Navarra), el día 24 de julio de 1959, hijo de Miguel y Aurora.

Los procesados se encuentran provisionalmente privados de libertad por esta causa, así como cumpliendo otras condenas. Han sido defendidos por el Letrado Dª. Amaia Izko y representados por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Manuela Fernández Prado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado Central de Instrucción N° 1 inició las actuaciones del sumario N° - 12/84, dictándose auto de procesamiento con fecha 2 de septiembre de 1.986, contra Germán, Roberto, Agustín, Jose Ignacio, Jesús Luis Y Leonardo, siguiéndose el procedimiento hasta su conclusión. Concluida la tramitación del Sumario, respecto a Germán, Leonardo Y Jose Ignacio, estando declarada la rebeldía del resto, se celebró juicio respecto a ellos, dictándose Sentencia con fecha 1 de marzo de 1.988.

En 1988 fue concedida la extradición por Francia a España de Agustín, reanudándose la causa respecto a él. Con fecha 13 de febrero de 1.993 se dictó auto de procesamiento respecto a Isidro. Concluida nuevamente la tramitación del sumario, respecto a ambos, se remitió a esta Sala, y se dictó sentencia el 30 de enero de 1996 respecto Agustín y Isidro.

Roberto fue detenido en Figueras (Gerona) el 19 de noviembre de 1999, al ser expulsado de Francia, reanudándose la tramitación de la causa. Con fecha 15 de enero de 2000 México acuerda la expulsión del país de Jesús Luis, que fue entregado a las autoridades españolas, reanudándose la causa respecto a él. Concluida la tramitación del sumario se dictó auto de conclusión y se remitió a la Sala, para el enjuiciamiento de Roberto y Jesús Luis.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se acordó la apertura del Juicio oral, formulando las partes sus escritos de conclusiones provisionales.

TERCERO

El día 19 de noviembre de 2001 se celebró la vista oral, con presencia de los acusados, asistidos por sus Letrados, practicándose las pruebas propuestas por las partes y admitidas por la Sala.

CUARTO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de los siguientes delitos:

Delito complejo de atentado a Agente de la Seguridad del Estado, con resultado de muerte y empleo de explosivos, en el momento de su comisión tipificado en el art. 233 párr. 2° del C.P., en relación con el art. 5.2 de la Ley de la Policía, de 4.12.78, (esta descripción jurídica se hace prevalecer, por específica, a la que resultaría de apreciar dos delitos: uno, de atentado a la Autoridad, de los arts. 119, 231 y 232.1° del C.P. y 5.2 de la Ley de la Policía de 4.12.78; y otro de asesinato consumado, cualificado por el uso de explosivos, del art. 406.3°, apreciados ambos delitos en relación de concurso medial del art. 71.2° del C.P..). En el momento actual los hechos estarían tipificados en la figura delictiva de atentado, del art. 233 párr. 3° del C.P. También constituyen (en cuanto a las gravísimas lesiones padecidas por Dª. Luisa), un delito de asesinato frustrado cualificado por el uso de explosivos de los arts. 3, 51 y 406.3° del C.P. Y un delito de estragos del art. 554 del C.P.

Con arreglo al Código Penal publicado por Ley Orgánica de 23.11.1995 y en vigor desde el 25.05.1996, los delitos estarían tipificados en los arts. 138, 139-1° y 5 72.1.1 ° y 2 (asesinato terrorista, consumado de miembro de las Fuerzas de Seguridad del Estado), art. 16, 62, 13 8, 13 9 y 5 72.1.1 ° (asesinato terrorista en grado de tentativa) y art. 346 y 571 (estragos terroristas)

Considerando que eran responsables en concepto de autores materiales v directos de todos los delitos enumerados Jesús Luis y Roberto, conforme a los arts. 14-1° del Código Penal derogado y 27y 28 párrafo primero del Código Penal en vigor.

No concurren circunstancias genéricas modificativas de la responsabilidad criminal.

Solicitó que se les impusiera a Jesús Luis y a Roberto las siguientes penas a cada uno de ellos:

Por el delito de atentado con resultado de muerte (D. Luis Antonio) veintiocho años de reclusión mayor.

Por el delito de asesinato frustrado (D Luisa) veinticinco años de reclusión mayor.

Por delito de estragos diez años de prisión mayor.

Eso conforme al Código Penal derogado. Esas penas se entienden más favorables que las que corresponderían con arreglo al Código Penal en vigor, que serían respectivamente, de 30 años de prisión, 20 años de prisión y 20 de prisión.

En todos los casos con imposición de accesorias, costas y limitación de la regla 2ª del art. 70 del Código Penal derogado, si procediere.

En concepto de Responsabilidad Civil, Jesús Luis y Roberto, indemnizarán a Dª. Luisa, con 40.000.000 de ptas por razón de fallecimiento de su marido, en solidaridad con los ya condenados (art. 106 y 107 del Código Penal derogado) debiendo indemnizar a Dª. Luisa con 10.000.000 de ptas. por las secuelas, con 1.740.000 ptas por lesiones y con 800.000 ptas. por la destrucción del vehículo. Y a las demás personas con el monto del perjuicio, en todos los casos por razón de daños, también en solidaridad con los ya condenados.

QUINTO

La defensa de los acusados estimó que los hechos no eran constitutivos de delito y solicitó la libre absolución de sus patrocinados.

De las pruebas practicadas en el Juicio han quedado acreditados LOS SIGUIENTES HECHOS QUE SE DECLARAN PROBADOS:

Entre los años 1983 y 1984, Jesús Luis, conocido como Plácido, mayor de edad, entonces sin antecedentes penales, y Roberto, conocido como Botines, mayor de edad, entonces sin antecedentes penales, junto con Agustín, ya juzgado por estos hechos, Sentencia de 30 de enero de 1996, se encontraban integrados en E.T.A., organización armada, que mediante el ejercicio de acciones violentas contra personas y bienes pretende imponer la independencia del País Vasco del resto de España. Constituían en Pamplona un comando denominado DIRECCION000, en situación de "legales", aparentando una normal vida social, y que actuaban de apoyo, facilitando todo tipo de colaboración y ayuda, del comando denominado DIRECCION001, integrado en esa época por Germán, Juana y otra persona.

A primeros de 1984, Germán, ya juzgado por estos hechos, Sentencia de 1 de marzo de 1988, recibió de la dirección de la banda la orden de actuar contra un Capitán de la Guardia Civil, llamado Luis Antonio, facilitándole los datos de su domicilio, y las características de su automóvil. Esta información había sido obtenida y remitida a la dirección de la banda por Isidro, ya juzgado por estos hechos, Sentencia de 30 de enero de 1996. Tras recabar algunas comprobaciones, Germán preparó un artefacto explosivo, para adosarlo en el vehículo de este Capitán, Renault 10, matrícula FI-...., pero como, pese a tratar de colocarlo en varias ocasiones, no se logró localizar el coche, hizo llegar el artefacto, compuesto por unos 2 kg. de material deflagrante y de iniciación eléctrica, con imanes para adosarlo y sedal para conectarlo a la rueda, a su comando de apoyo DIRECCION000, con la orden de que lo colocasen ellos.

Jesús Luis, Roberto y Agustín cumplieron la orden recibida y adosaron el artefacto, junto al asiento del conductor, en los bajos del vehículo, que localizaron aparcado frente al domicilio, que se les había facilitado, de la víctima, en la 2ª Agrupación Orvina de Pamplona.

Sobre las 20 horas del día 24 de mayo de 1984, cuando Luis Antonio puso en marcha el coche, hizo explosión el artefacto, causándole la muerte en el acto, y lesiones a su esposa Luisa. que le acompañaba, que necesitaron tratamiento médico, de las que tardó en curar 174 días, quedándole como secuelas hipoacusia bilateral por ruptura de ambos tímpanos, cicatrices en cadera y en región retroauricular. El coche quedó totalmente destrozado, estando valorado en 800.000 ptas., y además la explosión produjo la rotura de los cristales de los vehículos y edificios cercanos, causando daños valorados en las siguientes cantidades:

D. Bernardo163.470, -ptas.

D. Carlos Jesús570.470, -"

D. Marcelino109.229. -"

D. Ernesto112.000. -"

Dª. Maribel70.472, -"

D. Ignacio41.719, -"

D. Baltasar4.785, -"

Dª. Constanza8.070, -"

Dª. Inmaculada9.491, -"

Dª. Penélope 4.785, -"

FUNDAMENTOS JURIDICOS

1- En el acto del juicio oral ha comparecido como testigo Juana, miembro del comando DIRECCION001, y, aunque manifestó que no era cierto el contenido de la declaración que había prestado sobre estos hechos tras su detención, y en ese acto negó conocer a los acusados, esta rectificación no resulta verosímil, porque estando hospitalizada y a la vista de la declaración del testigo miembro de la Guardia Civil, que actuó como instructor, no parece posible que se hayan producido los interrogatorios constantes sin letrado que refiere. A lo largo de aquella declaración ante la Guardia Civil, asistida de letrado de oficio por estar...

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