SAP León 9/2007, 16 de Febrero de 2007

PonenteANTONIO MUÑIZ DIEZ
ECLIES:APLE:2007:198
Número de Recurso283/2006
Número de Resolución9/2007
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00009/2007

Recurso Penal 283/06

Procedimiento Abreviado 234/05

Juzgado de lo Penal nº 1 de León

S E N T E N C I A NUM. 9/07

Ilmos. Sres.:

D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado

En León, a dieciséis de febrero de dos mil siete.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Segunda, en Audiencia Pública y en grado de apelación el procedimiento expresado anteriormente, habiendo sido partes como apelante Antonio, representado por el Procurador D. Santiago Manovel López y asistido por el Letrado D. Pablo Fernández González, Lucio, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Pérez Fernández y asistido por el Letrado D. José Luis Corral González, Jesús Ángel, representado por la Procuradora Dª. Mercedes Pérez Fernández y asistido por el Letrado D. Felipe Pérez del Valle, como apelante por vía de adhesión MINISTERIO FISCAL y como apelada Gabriel, representado por la Procuradora Dª. Susana Belinchón García y asistido por el Letrado D. Juan Carlos Zataraín Flores y Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por referido Juzgado, en fecha 6 de febrero de 2006 se dictó Sentencia, cuya relación de hechos probados es del tenor literal siguiente: "HECHOS PROBADOS: SE DECLARA PROBADO: PRIMERO.- Que el día 27 de julio de 2002, el acusado Don Jesús Ángel, mayor de edad y sin antecedentes penales, deseoso de tomar venganza contra Jesús Ángel, agente de la Policía Local del Ayuntamiento de León Nº NUM000, por haber instigado éste una denuncia contra el mismo por una infracción administrativa relacionada con la custodia de un perro de raza Pitbull, en el mes de abril del mismo año, y con la carencia del preceptivo seguro de responsabilidad civil, abordó al mismo en compañía de otro individuo no identificado, al encontrarle en la Discoteca "Princesa" de la localidad de La Magdalena, franco de servicio y sin uniforme, y, acorralándole ambos contra la barra del local, el acusado le dijo al agente, refiriéndose al acompañante no identificado: "ESTE AMIGO MIO ES DE COREA Y TE VAMOS A MATAR, POLICIA DE MIERDA, NO ME VAS A VOLVER A DENUNCIAR", abalanzándose seguidamente el acusado y su acompañante sobre el Sr. Gabriel y ejerciendo violencia sobre el mismo, sin llegar a golpearle, hasta que varios amigos del agente se pusieron en medio haciendo cesar el acometimiento violento; sin que el Sr. Gabriel sufriese menoscabo físico alguno con ocasión de estos hechos.- SEGUNDO.- Que, sobre las 5:30 horas del día 18 de agosto de 2002, y en la misma discoteca, el acusado Don Jesús Ángel se acercó a Don Gabriel al separarse éste de quienes le acompañaban, para dirigirse a los servicios propinándole un golpe en la cabeza con el brazo derecho que en ese momento tenía escayolado. Una vez quedó el Sr. Gabriel aturdido en el suelo a causa de este golpe, se aproximaron al punto donde se encontraba los también acusados Don Lucio, mayor de edad y sin antecedentes penales y Don Antonio, mayor de edad, con antecedentes penales por delito contra la seguridad de tráfico, los cuales, conocedores de la animadversión que Don Jesús Ángel profesaba a Don Gabriel por razón de la sanción impuesta al primero por la falta de cuidado en la custodia de su perro, y de la condición de agente de la Policía Local del segundo, comenzaron a propinar a Don Gabriel golpes y patadas cuando éste se encontraba todavía en el suelo.- Mientras Don Gabriel era golpeado por los tres acusados, Don Jesús Ángel no dejó de manifestarle las razones del acometimiento violento, manifestándole que nunca más le volvería a multar, que era un Policía de mierda y que le iba a matar, que se iba a enterar, "para que aprendiese a denunciarle", mientras los demás acusados proferían contra el agente expresiones injuriosas e intimidatorios tales como "madero", "madero de mierda" "Hijo de Puta", "te vamos a matar, madero de mierda".- Al advertir el ataque de que estaba siendo Don Gabriel, acudieron al punto del acometimiento los acompañantes del mismo Don Andrés, Don Lucas y Don Juan Luis, los cuales trataron de hacer cesar la violencia sobre aquel, separando a los acusados.- Los tres acusados entonces reaccionaron golpeando y acometiendo físicamente también a Don Andrés, Don Lucas y Don Juan Luis, tanto dentro de la discoteca como fuera de ella cuando Don Gabriel pudo incorporarse y huir del local.- TERCERO.- Que, como consecuencia de la violencia ejercida sobre los anteriores por los tres acusados, Don Gabriel resultó con lesiones de las que tardó en curar noventa (90) días, estando incapacitado para sus ocupaciones habituales durante setenta y ocho (78) días, precisando para su curación una primera asistencia facultativa y posterior tratamiento médico, quedándole secuela consistente en alteración de la respiración nasal por déficit de aireación en fosa nasal izquierda de aproximadamente un cincuenta por ciento y susceptible de curarse íntegramente con cirugía reparadora, y asimismo perdió durante la agresión una cadena de oro valorada en 481,01 € y un teléfono móvil valorado en 170,25 €. Don Gabriel abonó cien euros al otorrinolaringólogo que le trató de estas lesiones. En el curso del acometimiento de que fue víctima, Don Gabriel perdió una cadena y un teléfono móvil valorados en 651,26 €.- Don Andrés resultó con lesiones de las que tardó en curar veinte (20) días, de los cuales quince (15) días estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, precisando, además de la primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en inmovilización con férula nasal y un punto de sutura.- Los acusados Don Lucio y Don Jesús Ángel han consignado 500 € y 1000 € respectivamente, antes del inicio del juicio.-Don Lucas resultó con lesiones de las que tardó en curar tres (3) días, sin incapacidad para sus ocupaciones habituales, precisando únicamente la primera asistencia facultativa y no quedándole secuelas.- Don Juan Luis resultó con lesiones de las que tardó en curar diez (10) días, precisando una única asistencia facultativa, sin incapacidad para dedicarse a sus ocupaciones habituales y sin secuelas.- Don Gabriel, Don Andrés y Don Lucas recibieron asistencia médica en el Hospital de León, originando unos gastos de 79,40 € cada uno de ellos, a cargo de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD de la Junta de Castilla y León".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: "FALLO: 1º.- Debo condenar y condeno a Don Jesús Ángel, por un delito de atentado cometido en la persona de Don Gabriel, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de UN AÑO Y CUATRO MESES DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un segundo delito de atentado cometido en la misma persona, en concurso con un delito de lesiones, igualmente ya definido, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autor de un delito de lesiones, ya definido, cometido en la persona de Don Andrés, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION. Y por cada una de las dos faltas de lesiones, cometidas en las personas de Don Lucas y Don Juan Luis, a la pena de MULTA DE CUARENTA Y CINCO DIAS, con una cuota de tres euros (3 €) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha exclusión de sus vienes, quedase sin pagar.- 2º.- Debo condenar y condeno a Don Lucio y a Don Antonio, por un delito de atentado cometido en la persona de don Gabriel, en concurso con un delito de atentado, concurriendo solo en el primero la atenuante de reparación del daño, la pena de DOS AÑOS DE PRISION con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; como autores de un delito de lesiones cometido en la persona de Don Andrés, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la Responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISION; y por cada una de las dos faltas de lesiones, cometidas en las personas de Don Lucas y Don Juan Luis, a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS DE MULTA, con una cuota de TRES EUROS (3 €), con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que, hecha excusión de sus bienes, quedase sin pagar.-3º.- Debo condenar y condeno a los tres acusados, Don Jesús Ángel, Don Lucio, Don Antonio a que, en calidad de obligados solidariamente entre sí, indemnicen a Don Gabriel en la cantidad de ONCE MIL SIETE EUROS CON CUARENTA CENTIMOS (11.007,4 €); a Don Andrés en la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (891,55 €); a Don Lucas en la cantidad de OCHENTA Y UN EUROS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (81,40 €); a Don Juan Luis en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (271,37 €); y a la GERENCIA REGIONAL DE SALUD de la Junta de Castilla y León, en la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS CON VEINTE CENTIMOS (238,20 €).- 4º.- Asimismo debo condenar y condeno a los acusados Don Jesús Ángel, Don Lucio Y Don Antonio al pago de la totalidad de las costas de la acusación particular y al pago de los tres cuartas partes de las demás costas devengadas en el presente procedimiento, declarando de oficio la cuarta parte restante.- 5º.- Debo absolver y absuelvo a Don Adolfo de toda Responsabilidad...

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