LEY 3/2009, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.
Sección | 1 - Disposiciones Normativas |
Emisor | Presidencia del Gobierno |
Rango de Ley | Ley |
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 3/2009, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.
La Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, tiene por objeto la atención y protección a la infancia y la adolescencia en garantía del ejercicio de sus derechos y de sus responsabilidades. En particular, tiene por objeto:
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Garantizar a los niños, niñas y adolescentes que residan o se encuentren en territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco el ejercicio de los derechos que les reconocen la Constitución, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño y el ordenamiento jurídico en su conjunto.
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Establecer el marco de actuación en el que deben ejercerse las actividades de fomento de los derechos y del bienestar de la infancia y la adolescencia, así como las intervenciones dirigidas a su atención y protección, en orden a garantizar su desarrollo en los ámbitos familiar y social.
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Definir los principios de actuación y el marco competencial e institucional en el ámbito de la protección a niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo o de desamparo, así como en el de la intervención con personas infractoras menores de edad.
En el Título V de la citada Ley, dedicado a establecer la organización institucional, se contempla en su Capítulo I la figura de la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia como órgano de defensa ante situaciones de amenaza o vulneración de los derechos de la infancia y la adolescencia y de sensibilización y promoción de éstas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. A tal fin, el artículo 96 de la Ley establece la naturaleza jurídica de esta institución, el artículo 97 regula sus funciones, el artículo 98 articula su organización y el artículo 99 prevé su forma de financiación mediante consignación anual en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Ello no obstante, en el ordenamiento jurídico vigente, la Ley 3/1985, de 27 de febrero, por la que se crea y regula la institución del Ararteko, atribuye al Ararteko la función de garantizar los derechos de los ciudadanos y de las ciudadanas en su relación con las administraciones públicas.
Además, la propia Ley 3/2005, de 18 de febrero, atribuye en su Título VI determinadas competencias a las diputaciones forales y a los ayuntamientos en materia de sensibilización en defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia. Dichas competencias han sido reiteradas en la Ley 12/2008, de 5 de diciembre, de Servicios Sociales.
Es decir, las funciones que la mencionada Ley reconoce a la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia se ejercen ya de manera satisfactoria bien por los ayuntamientos, diputaciones forales y Gobierno Vasco, o bien por la institución del Ararteko. En consecuencia, la existencia de esta defensoría puede dar lugar a conflictos de competencias y solapamientos de funciones con las administraciones e institución citadas que aconsejan la supresión de la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia.
Con esta finalidad, la presente modificación legal tiene por objeto la derogación de los artículos 96, 97, 98 y 99 de la Ley 3/2005, de 18 de febrero.
La Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, dentro del Título I «De las competencias del País Vasco», en el artículo 10, apartados 12 y 39, reserva a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva en materia de asistencia social y desarrollo comunitario, condición femenina y política infantil, juvenil y de la tercera edad.
Quedan derogados los artículos 96, 97, 98 y 99 del Capítulo I del Título V, la Disposición transitoria primera, la Disposición adicional cuarta y la Disposición adicional quinta de la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia, y se suprimen las menciones a la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia en los artículos 17.2.c, 80.2.k y 93.2.k de dicha Ley.
En el momento en que entre en vigor la presente Ley, los medios económicos y materiales adscritos a la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia se reintegrarán al Departamento de Empleo y Asuntos Sociales. En cuanto al personal, se seguirá el procedimiento establecido en la normativa de función pública para los supuestos de readscripción de puestos de trabajo reservados a funcionarios.
Los expedientes que se encuentren en tramitación ante la Defensoría de la Infancia y la Adolescencia referidos a las quejas y denuncias por amenazas y vulneración de los derechos de la infancia y la adolescencia se trasladarán para su conocimiento y resolución a la institución del Ararteko; de los demás expedientes, se dará traslado al Departamento de Empleo y Asuntos Sociales.
Quedan derogadas todas aquellas normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley, en particular el Decreto 56/2008, de 1 de abril, por el que se establece el reglamento de organización y funcionamiento de la Defensoría para la Infancia y la Adolescencia, así como la expresa mención a las referencias que a dicho órgano contienen los artículos 5.4 y 40 del Decreto 80/2009, de 21 de abril, sobre centros educativos de cumplimiento de medidas privativas de libertad en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, a 23 de diciembre de 2009.
El Lehendakari,
FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.