Asuntos pendientes en el derecho de transmisión: el cónyuge viudo del transmitente y otros supuestos

AutorJosé Manuel García García
CargoRegistrador de la Propiedad. Doctor en Derecho
Páginas75-124

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I La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013

A pesar de que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2013 fija doctrina jurisprudencial, es conveniente precisar el supuesto de hecho a que la misma se refiere teniendo en cuenta que una de las características de la jurisprudencia es la referencia al caso concreto debatido y resuelto.

Los hechos pueden resumirse así:

Doña Cristina, que es la primera causante, falleció bajo testamento en el que instituyó herederos a sus hermanos Flora, Zulima, Esmeralda, Rosalía, Roque, Constanza, Ángel, Jesús y Julio, dejando también unos legados a una Parroquia y a una Casa Asilo. Con posterioridad a ella, fallece el heredero Julio, que falleció sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su hermana Cris-tina, dejando sus bienes en herencia a su esposa y seis hijos Julio, Fulgencio, Urbano, Reyes, Carmen, Milagrosa y Carmelo. Nada se vuelve a hablar en la sentencia sobre la esposa de don Julio, pues se alude después a la cuestión de las adjudicaciones a «cada uno de los seis hijos, herederos del mismo» (del transmitente don Julio).

El día 26 de junio de 2006 se reunieron los herederos (se supone que se refiere a los herederos de la primera causante, pero no queda claro, si allí estaban o no todos los transmisarios) en la notaría al objeto de firmar el cuaderno particional consensuado por los letrados de las partes, firma que no llegó a tener lugar por la oposición del hijo de Julio, llamado Carmelo.

Ante la falta de acuerdo de los herederos, especialmente por la oposición del heredero transmisario don Carmelo, hijo del heredero Julio, se planteó la demanda por los herederos de doña Cristina contra diferentes personas y legatarios y especialmente contra don Carmelo, en la que se pide que el Juzgado «disponga que, conforme al artículo 783 LEC se forme el inventario de los bienes hereditarios (sin necesidad de acordar intervención del caudal que los mismos componen), se convoque a herederos y legatarios, citándolos en el domicilio donde residen, para la celebración de la junta para formar dicho inventario y en su caso designar contador y perito, y designados según lo prevenido en el

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artículo 784 LEC, se proceda según lo dispuesto en los artículos 785, 786 y 787 para la práctica de las operaciones de inventario, avalúo, liquidación y división del caudal hereditario que integran los bienes y derechos relictos, dictando en definitiva sentencia aprobando dichas operaciones, con los efectos que en las disposiciones citadas se previenen».

El citado heredero don Carmelo, hijo de don Julio, se opuso al cuaderno particional porque no se precisaban en él los bienes que correspondían de modo individualizado a cada uno de los transmisarios, en lugar de hacer un lote genérico de la porción correspondiente a los herederos de don Julio.

El Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Elche desestimó la oposición formulada por don Carmelo entendiendo que, en aplicación del artículo 1006 del Código Civil, no cabía realizar una individualización concreta de la parte que le corresponde a cada uno de los herederos de don Julio (aunque por error en la sentencia se menciona a los herederos de don Carmelo), toda vez que no se conoce quiénes son los herederos del mismo y quienes sean sus herederos tendrán que aceptar primero su herencia, adquiriendo la condición de herederos de este y, consecuentemente se posicionarán en los derechos y obligaciones del Sr. Julio (otra vez se dice erróneamente, de don Carmelo), convirtiéndose en herederos de la primera causante.

Ante el recurso de apelación de don Carmelo, la Sección 9.ª de la Audiencia Provincial de Alicante lo desestima porque dice que es «claramente mayoritaria la teoría clásica o de la doble transmisión en la denominada pequeña jurisprudencia, y considera que, al ser más adecuada la teoría de la doble transmisión, el cuaderno particional es correcto y no cabe realizar una individualización concreta de la parte que le corresponde a cada uno de los herederos del señor Julio en la herencia de su hermana, pues el derecho del citado transmitente en la herencia de la misma formará, a su vez, parte de su propia herencia y ese derecho está individualizado en el controvertido cuaderno particional de la primera causante».

El recurso de casación se plantea por el transmisario don Carmelo y la cuestión en definitiva era la de decidir si el contador partidor judicial de la herencia de la primera causante Cristina, al hacer las adjudicaciones, debió hacer las adjudicaciones respecto a la parte del transmitente don Julio, de modo individualizado para cada uno de sus seis hijos transmisarios, o si bastaba formar un lote para los herederos de don Julio, que luego se incluiría en la herencia del mismo a repartir entre sus seis hijos.

El Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la referida sentencia de 11 de septiembre de 2013, estimó el recurso de casación interpuesto por don Carmelo, casando y anulando la sentencia de la Audiencia, «debiéndose modificar y completar el cuaderno particional realizado de la herencia de doña Cristina, en orden a individualizar la cuota que corresponda a cada uno de los herederos de don Julio y su respectiva concreción en los bienes y derechos que

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les resulten adjudicados particionalmente como fijación de la Doctrina jurisprudencial aplicable a la cuestión debatida».

Y a su vez dicha sentencia fija esa doctrina jurisprudencial del modo siguiente: «Todo ello, en aplicación de la doctrina jurisprudencial, que ahora se fija, en orden a que el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero transmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que ex lege ostentan los derechos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitado el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».

Dentro de esta difícil redacción lo que queda absolutamente claro son dos cosas:

  1. Que la sentencia entiende que no hay doble transmisión de bienes sino que los herederos transmisarios suceden directamente al causante de la primera herencia, sin que haya doble transmisión de bienes, pues se trata de sucesiones distintas.

  2. Que la sentencia entiende, respecto al caso concreto, que el contador partidor judicial nombrado para la primera herencia debe individualizar la cuota que a cada transmisario les corresponde en la citada herencia y no solo eso, sino que debe concretarse en la partición de herencia de esa primera causante, los bienes y derechos que les sean adjudicados, pues es distinta la otra herencia, la del transmitente respecto a sus propios bienes.

Más difícil puede resultar comprender qué significa en definitiva el «ius delationis», a efectos del artículo 1006 del Código Civil, y sobre todo, qué grado de convicción puede atribuirse a los argumentos utilizados por la sentencia, según se examinará más adelante.

Pero, evidentemente, no hay duda de que el Tribunal Supremo en Pleno, excluye la teoría clásica de la doble transmisión y aplica la teoría de la adquisición directa, al menos en cuanto a que no hay doble transmisión o paso de los bienes por las dos herencias.

No obstante, pueden quedar una serie de cabos sueltos para supuestos de hecho futuros, sobre los que conviene meditar para tratar de ofrecer una solución adecuada a los mismos.

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II El valor y efectos de la fijación de doctrina jurisprudencial por la Sentencia del Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo

Dadas las consecuencias que tiene la doctrina de esta sentencia de la Sala Primera del Pleno del Tribunal Supremo, es necesario precisar como cuestión previa, cuál es el valor y efectos de la misma respecto a los futuros casos que puedan darse en la práctica sobre el derecho de transmisión.

En primer lugar, aunque hay una discusión interminable respecto a si la jurisprudencia puede o no ser considerada fuente del Derecho, parece prevalecer la opinión de que no se trata de una fuente propiamente dicha o al menos con el alcance tradicional que tienen las fuentes clásicas (ley, costumbre y...

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