Asunción de deuda
Autor | Manuel Faus |
Cargo del Autor | Notario |
La asunción de deuda es la sustitución de la persona del deudor, sin extinción de la primitiva obligación; es, por tanto, una modificación de la obligación en uno de los sujetos de ésta: el obligado.
Nace por un negocio atípico, un contrato atípico, por el cual un tercero se convierte en nuevo deudor, con consentimiento del acreedor y liberando al primitivo deudor; es un contrato que deberá regirse por lo pactado entre las partes, siendo fundamental, como se verá, el consentimiento del acreedor.
Puede verse los supuestos generales de modificación de las obligaciones en el tema Modificación de las obligaciones
Contenido
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El Derecho clásico defendía el carácter intuitu personae del deudor, lo que llevaba a la conclusión de la no admisión de la transmisión pasiva de las obligaciones; pero por influencia del derecho alemán, la posibilidad de que cambie el deudor sin que ello implique una extinción de la obligación fue admitida por doctrina y por la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sentado la doctrina jurisprudencial de que la transmisibilidad de las obligaciones, en el aspecto pasivo, con excepción de las contraídas intuitu personae, procedente en nuestro ordenamiento positivo con arreglo al principio de la autonomía de la voluntad.
- Doctrina:
Los autores citan determinados preceptos que ratifican la admisión de la asunción de deuda en nuestro Derecho, tales como:
- El artículo 1221 del Código Civil (CC) que establece la regla general de transmisibilidad de los derechos.
- El Código Civil Código admite la llamada «novación modificativa» que regula como simple modificación, y, en todo caso, será siempre posible al amparo del principio de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC).
- Los artículos 642 y 643 del Código Civil regulan un supuesto de transmisión de deudas por parte del donante al donatario. Dice el art. 642 «Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, como la cláusula no contenga otra declaración, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes», y dice el art. 643.1 CC «No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores». Debemos entender que estas posibilidades (pactar la obligación de pagar deudas de otro, por ejemplo) pueden aplicarse por analogía a otros supuestos, siempre partiendo de la voluntad de las partes y de la necesidad del consentimiento del acreedor.
- El art. 118 de la Ley Hipotecaria que expresamente admite el pacto de transmisión de deuda lo que demuestra que se admite por el legislador la transmisión pasiva de la obligación, a título singular, sin que estemos ante una novación extintiva. Después se hace referencia a este supuesto.
- Jurisprudencia:
Ya la STS 274/1995, 16 de marzo de 1995 [j 1] afirmó:
«La institución de asunción de deudas, si bien carece de regulación precisa en nuestro Código, salvo la referencia genérica de sus preceptos 1112 y 1205, ha sido integrada doctrinalmente por la jurisprudencia de esta Sala, ya que se ha declarado que opera ocasionando la sustitución del deudor originario por el posterior, que voluntariamente acepta y asume la obligación de satisfacer la deuda, con lo que se alcanza estado liberatorio para el primero. De esta manera no se da la coexistencia de dos créditos frente a dos deudores, al prevalecer el último como obligado pasivo, necesitando para la plena eficacia el consentimiento del acreedor, que no cabe sea en forma tácita o presuntiva, sino expresa y decidida, no siendo preciso que sea coincidente con el acto jurídico asuntivo, ya que puede ser posterior, pero debidamente manifestado».
La STS 556/2009, 15 de julio de 2009 [j 2] hace referencia a la doctrina tradicional según la cual se ha venido considerando que el cambio del sujeto pasivo de la obligación comporta una extinción de la primera en la que figuraba un determinado deudor, en base a la doctrina romana de la imposibilidad de transmitir la deuda. Sin embargo, a partir de una sentencia de 22 febrero 1946, se abrió camino en la jurisprudencia la figura de la asunción de deuda, que ha sido considerada como un negocio atípico que se rige por lo pactado, debe ser consentido por el acreedor y que encuentra su fundamento en lo establecido en el artículo 1255 CC.
En conclusión, la STS 664/2014, 19 de noviembre de 2014 [j 3] afirma que la asunción de la deuda es la sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, sin extinción de ésta, no recogida por el Código Civil, pero admitida por la jurisprudencia y la práctica en la realidad social.
Caracteres de la asunción de deuda1. Como se ha dicho, la asunción de deuda es un contrato atípico, no regulado por el Código Civil, pero admitido por la Ley Hipotecaria en su art. 118 en el caso de venta de finca hipotecada, y que debe aplicarse por analogía a otros supuestos.
2.- Es un contrato plurilateral ya que interviene en primitivo deudor, el nuevo deudor que asume la obligación y el acreedor que no es un simple espectador, sino pieza sobre la que gravita la posibilidad de quedar liberado el anterior deudor; el consentimiento del acreedor es clave para que haya efectiva asunción de deuda, consentimiento que debe estar dotado de determinadas características.
Naturaleza jurídica de la asunción de deudaOlvidando las diversas teorías al respecto, lo que está claro es que la asunción de deuda no es un negocio jurídico típico y se llega a ella por diversos mecanismos, a saber:
1. Un contrato que celebra el acreedor y un tercero, por el que éste que asume la deuda. Es el supuesto llamado expromisión; ello puede ocurrir como dice el art. 1205 CC: «sin el conocimiento del deudor, pero no sin el consentimiento del acreedor». Se diferencia de la asunción típica en que no es un acuerdo entre deudores (el primitivo y el nuevo), sino que es un acuerdo entre el acreedor y el tercero que asume la deuda.
En caso de insolvencia del nuevo deudor, ello no afectará al deudor anterior, porque la liberación de su deuda se ha producido sin su consentimiento.
2. Un contrato entre varios deudores, por el cual subsistiendo la obligación del deudor primitivo, hay un nuevo o nuevos deudores que también se obligan en forma cumulativa (asunción de deuda cumulativa).
3. Un contrato entre el deudor inicial y otro que asume la obligación, y al ser ratificado por el acreedor el deudor primitivo queda liberado. Es un claro ejemplo el que regula el art. 118 de la Ley Hipotecaria : otorgada la venta el acreedor puede liberar al primitivo deudor aceptando al comprador como único deudor, de forma que queden unificadas la responsabilidad personal y la hipotecaria en el dueño de la finca (es la típica asunción liberatoria).
La Jurisprudencia ha ido evolucionando; en un principio se hablaba de novación entendida siempre como extintiva; más tarde se utilizó la expresión de novación modificativa, para terminar diferenciando ambas figuras; así la STS 36/2015, 30 de enero de 2015). [j 4]
Diferencia de la asunción de deuda con otras figurasConviene para entender bien las características de la asunción de deuda, señalar sus diferencias contras figuras, con las que podría confundirse, a saber:
1. Diferencia con el pago hecho por tercera persona:
El CC permite que el pago de una obligación puede ser verificado por el deudor o por un tercero (art. 1158 del CC), de forma que una persona que no tiene la obligación frente al acreedor ni se ha comprometido a ello con el deudor, cumple la prestación debida, realiza el pago a que el deudor estaba obligado.
Este pago voluntario va a tener diversas consecuencias, ya que como mínimo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago.
La subrogación en los posibles derechos del deudor tiene lugar por el pago, y es una consecuencia del mismo y la obligación originaria queda extinguida; en cambio, en la asunción de deuda, ésta subsiste, no estamos en la órbita del pago sino...
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