Aspectos subjetivos en el interrogatorio de parte

AutorDavid Torres Pindado
Cargo del AutorJuez en Prácticas de la 56a Promoción de la Escuela Judicial

I. INTRODUCCIÓN

El presente trabajo analiza algunos de los problemas más relevantes de la prueba del interrogatorio de partes, centrándose principalmente en los aspectos subjetivos, es decir, en las personas que intervienen en el mismo.

Podemos definir el interrogatorio de partes como aquel medio de prueba por el que mediante la declaración, generalmente, pero no siempre, de una de las partes, a las preguntas de la proponente, se quiere lograr el convencimiento del juez sobre los hechos controvertidos.

Esta prueba viene regulada en la Sección Ia del Capítulo IV ubicado en el Título I del Libro II de la LEC, específicamente en sus artículos 301 a 316 y los aspectos subjetivos del interrogatorio vienen configurados principalmente en los artículos 301, 308, 309 y 315 de la LEC.

En primer lugar, el artículo 301.1° de la LEC se refiere como interrogado a la parte contraria, actor o demandado, así como al colitigante, pero sólo en el supuesto en el que exista en el proceso oposición o conflicto de intereses entre ambos. El apartado 2°, cuando la parte en el proceso no sea el sujeto de la relación jurídica controvertida o el titular del derecho en cuya virtud se acciona, permite la posibilidad de solicitar el interrogatorio de dicho sujeto o titular.

En segundo lugar, el artículo 308 de la LEC regula el supuesto de la declaración del tercero cuando el interrogatorio verse sobre hechos no personales de la parte interrogada. Se posibilita que esta última conteste según sus conocimientos, o bien, proponga que conteste a la pregunta el tercero que tenga conocimiento personal de los hechos, por sus relaciones con el asunto, aceptando las consecuencias de la declaración, siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en el párrafo segundo, es decir, que la sustitución se acepte por la parte proponente del interrogatorio.

Por otro lado, los artículos 309 y 315 de la LEC prevén el interrogatorio de las personas jurídicas, ya sean privadas o públicas e incluso la de los entes sin personalidad.

Finalmente, también se prevé la intervención de otros sujetos, como la de los abogados mediante la realización de preguntas, impugnación de las mismas, etc.; la del juez, analizando su intervención y facultades en el interrogatorio conforme, entre otros, a los artículos 306, 307 y 316 de la LEC; así como la intervención del secretario judicial, principalmente en el interrogatorio domiciliario, donde extiende el acta del mismo conforme al artículo 314 de la LEC.

En este trabajo nos centramos exclusivamente a analizar algunos supuestos, comenzando por la legitimación activa y pasiva, siguiendo con la posibilidad de solicitar e interrogatorio de la propia parte, y tratándose de personas físicas, se examinan los problemas relativos a la capacidad, representación y rebeldía, así como, particularmente, el deber de guardar secreto por el sujeto llamado al interrogatorio.

II. LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y PASIVA EN EL INTERROGATORIO DE PARTES

1. Legitimación activa

En este primer epígrafe se analiza, básicamente, quiénes son los sujetos legitimados o facultados para, por un lado, proponer el interrogatorio como medio de prueba, es decir, la legitimación activa y, por otro, someterse al mismo mediante las preguntas de la proponente, o sea, la legitimación pasiva.

La legitimación activa recae exclusivamente en quien sea parte en el proceso y haya comparecido como tal en éste, atendiendo a los artículos 6 y 7 de la LEC.

En este sentido se tratará, como regla general, de quien intervenga en el proceso como actor o como demandado, incluso cuando sean varios, pues como hemos visto, cada uno podrá solicitar el interrogatorio de la parte contraria. También podrá solicitarlo la parte de su colitigante, siempre que se cumplan los presupuestos del artículo 301 de la LEC. Se incluye como legitimado activo al Ministerio Fiscal, naturalmente, en todos aquellos procesos en los que intervenga.

Por su parte, el órgano judicial también puede acordar de oficio la práctica del interrogatorio de partes en dos supuestos: en los procesos no dispositivos, pues queda afectado el interés público; o como diligencias finales, ya se trate de un proceso dispositivo o no dispositivo. De igual modo, podrá sugerir su práctica mediante la facultad que le otorga el artículo 429. Io 11 de la LEC.

En el primer caso, el artículo 752.1° de la LEC permite al tribunal decretar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes, entre ellas el interrogatorio, en los procesos especiales regulados en el Título I del Libro IV de la LEC. Se excepciona, sin embargo, cuando las pretensiones que se formulen tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente según la legislación civil aplicable, conforme al apartado 4° del mismo artículo.

En el supuesto de las diligencias finales el artículo 435.2° de la LEC permite, excep-cionalmente y cumpliendo los requisitos previstos en tal disposición, que el juez pueda acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas, sobre hechos relevantes, cuyo resultado probatorio no hubiera sido conducente.

Y, el artículo 429.1°. 11 de la LEC permite al tribunal señalar la prueba o pruebas cuya práctica considere convenientes cuando estime que las propuestas por las partes puedan resultar insuficientes para el esclarecimiento de los hechos controvertidos. El tribunal lo pondrá de manifiesto a las partes indicando el hecho o hechos que podrían verse afectados por la insuficiencia probatoria, y éstas podrán completar o modificar sus proposiciones de prueba(2).

2. Legitimación pasiva

La legitimación pasiva, o la posibilidad de someterse a las preguntas de la parte proponente de este medio probatorio, ha sido expuesta más arriba de forma general, y como se ha observado, no queda limitada exclusivamente, como se derivaría de la denominación de este medio de prueba, a quien sea parte en el proceso, sino que puede extenderse a otros sujetos.

III. LA DECLARACIÓN DE LA PROPIA PARTE

Una vez realizadas las consideraciones generales que acabamos de exponer respecto a la legitimación activa y pasiva en el interrogatorio de partes, nos adentramos en el análisis de este medio de prueba, comenzando por el planteamiento, excluido a priori conforme a las consideraciones anteriores, de si cabe o se admite la posibilidad de que la parte solicite su propio interrogatorio.

En este apartado, la referencia a la declaración de la propia parte comprende, pues en esencia es lo mismo, tanto los supuestos de colitigantes sin intereses contrapuestos como el de la parte formada por un solo sujeto. Realmente nos encontramos en el mismo caso cuando existe un solo sujeto como parte, ya sea actor o demandado, que cuando hay varios sujetos ocupando la misma posición procesal sin conflicto o contraposición de intereses. En conclusión, se equipara el litisconsorcio sin oposición a la parte configurada por una sola persona.

1. Posiciones contrarías

La posibilidad de que una parte solicite su propio interrogatorio como medio de prueba, viene negada por la mayoría de la doctrina(3), la Jurisprudencia y la propia LEC al establecer, en su artículo 301.1 °, que "cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás...", es decir, del resto de partes que intervengan en el proceso pero no de sí misma.

Esta posición doctrinal se basa principalmente en tres argumentos:

  1. En la inexistencia de dicha posibilidad en nuestra regulación histórica, atendiendo a la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1855, así como a la de 1881, donde en su artículo 579 establecía que "... todo litigante está obligado a declarar, bajo juramento, cuando así lo exigiere el contrario". Además, debe tenerse especialmente en cuenta el régimen de valoración de la confesión en juicio, a la que posteriormente aludiremos, que establecía la LEC de 1881 y, principalmente, el Código Civil.

    No obstante, tal posibilidad se admite en el Código de Derecho Canónico (CDC), y así lo reconoce la doctrina(4), bajo la denominación del testimonio en causa propia(5) (Cánones 1.530 a 1.538)

  2. En que cada una de las partes ya ha tenido su oportunidad de realizar las declaraciones que estimase oportunas y adecuadas a sus pretensiones, en la fase de alegaciones, mediante la demanda y contestación, o bien, en la audiencia previa del juicio ordinario, mediante las alegaciones previstas en el artículo 426 de la LEC(6).

  3. En el hecho de que en caso de admitirse, la parte que hubiera solicitado su propio interrogatorio podría realizar nuevas alegaciones, que serían extemporáneas al haber transcurrido o precluido el plazo para ello.

    Además de los anteriores argumentos se establece que aunque se niegue la posibilidad de proponer el interrogatorio de la propia parte, el artículo 306 de la LEC permite al Letrado de la parte interrogada, una vez finalizado el examen por la que lo propuso, "formular al declarante (es decir, a su representado) nuevas preguntas que se reputen conducentes para determinar los hechos". Configuran el interrogatorio de la propia parte, entendemos, como un acto innecesario por repetitivo(7).

    Por otro lado, Asencio Mellado(8) fundamenta su posición atendiendo al efecto perjudicial que para la parte sometida al interrogatorio puede significar un posible reconocimiento de hechos, contrarios a sus pretensiones, que se verían recogidos en la sentencia por la valoración que lleve a cabo el órgano judicial conforme al artículo 316 de la LEC, siempre que se cumplan los requisitos previstos en tal disposición(9).

    Finalmente, realizando una interpretación conjunta del contenido del apartado I ° del artículo 301 de la LEC se deduce y se llega a la misma conclusión. Si únicamente se admite el interrogatorio del colitigante cuando exista conflicto de intereses, se están equiparando los casos de colitigantes sin intereses contrapuestos a los de parte individual, sin admitirse en ambos casos por la LEC, de forma coherente, el interrogatorio propio.

    Por su parte, la...

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