Otros aspectos relevantes de su régimen jurídico

AutorMaría Pardo Álvarez
Cargo del AutorUniversidad de Valladolid
Páginas606-610

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Dedicaremos un último apartado al análisis somero de otras cuestiones comunes del régimen jurídico de estos patrimonios que aún suscitan interés.

5.1. Sujetos obligados a su constitución

Aun cuando no sea una cuestión directamente abordada por el legislador estatal, su competencia para imponer la existencia de esta modalidad de intervención conlleva la de obligar a su constitución.

El artículo 38.1 TRLS 2008 no indica qué Administración va a ser la receptora de las cesiones de aprovechamiento. Tampoco el artículo 16.1 b) TRLS 2008 regulador de dicha cesión lo clarifica, pues solo alude a «la Administración competente» como sujeto receptor de aquella. Esta indeterminación, además de tener su origen en la limitación competencial del legislador estatal, tiene también explicación en la pluralidad de Administraciones llamadas por el legislador autonómico a constituir estos patrimonios y que ha originado que se denominen «Patrimonios Públicos de Suelo» y no solo «Municipales».

Por tanto, aunque ciertamente los destinatarios ordinarios de estas cesiones van a ser los municipios y, con ello, los obligados ordinarios a constituir este patrimonio, las demás Administraciones pueden ser también obligadas en cuanto posibles receptoras de aquellas cesiones. Así viene aconteciendo especialmente con las Administraciones autonómicas que se vienen erigiendo en receptoras de aquellas cesiones -y titulares de Patrimonios Autonómicos de Suelo- por la vía de la aprobación de proyectos de interés regional de diverso signo -para la construcción de viviendas protegidas o de polígonos industriales-995.

Todo ello, siempre en términos de regulación mínima obligatoria. Pues, al margen de lo expuesto, está lo que cada legislador autonómico ha querido disponer.

Pero en este intento que realizamos de extraer consecuencias generalizables, podemos afirmar que en la actualidad la obligación, en todo caso, de su constitución se ha desvinculado de la existencia de planeamiento general como establecía el art. 276.1 TR76. El legislador estatal ya no tiene competencia para exigir algo así, pues tiene prohibido regular técnicas urbanísticas996.

Finalmente, no hay que olvidar que junto a dicha normativa autonómica está la previsión del artículo 89 del TR76 que es, en todo caso, aplicable a los territorios de Ceuta y Melilla -como recuerda la exposición de motivos del TRLS 2008997- y que dispone así:

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Los Ayuntamientos de capitales de provincia, los de población superior a cincuenta mil habitantes, los que voluntariamente lo acuerden y los demás que señalare el Ministerio de la Vivienda, constituirán su respectivo Patrimonio Municipal de Suelo

.

5.2. ¿Exige su constitución un acuerdo administrativo formal?

Cuando los únicos sujetos obligados a su constitución eran determinados municipios -con criterios distintos según la evolución normativa que hemos visto-, se discutió por la doctrina si el procedimiento exigido para su constitución requería la adopción de un acuerdo formal de constitución o si, por el contrario, podían entenderse creados automáticamente por ley. Fue mayoritaria la opinión de considerar innecesario la adopción de tal acuerdo998, que llegó incluso a obtener respaldo jurisprudencial999y normativo1000.

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Pues bien, para algunos la exigencia que hoy se deriva del art. 38.1 TRLS 2008 de constitución de este patrimonio en todos los municipios receptores del porcentaje de cesión -y «Administración competente» que lo pueda ser también- parece que cierra esta vieja polémica. Y ello porque su creación deviene ope legis1001. Pero en ese aspecto nada habría cambiado, pues también antes era una exigencia directamente impuesta por el legislador. Por esta misma razón hay quienes consideran que la discusión carece de fundamento: no hay -ni había- tal obligación1002.

5.3. ¿Sigue siendo obligatorio consignar en los presupuestos municipales una cantidad anual para dotar de contenido a dicho patrimonio?

El art. 281 TR92 exigía a los Ayuntamientos capitales de provincia o de más de 50.000 habitantes que consignaran en sus presupuestos ordinarios una cantidad equivalente al 5% de su importe con destino al Patrimonio Municipal del Suelo. Este precepto fue declarado inconstitucional por su carácter supletorio en la STC...

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