Ley que regula determinados aspectos relacionados con Zonas Regables, Planes Comarcales de Mejora y Planes Generales de Transformación del País Vasco (Ley 7/1992, de 21 de diciembre)

Publicado enBOPV
Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoLey

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi, que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente:

LEY 7/1992, DE 21 DE DICIEMBRE QUE REGULA DETERMINADOS ASPECTOS RELACIONADOS CON ZONAS REGABLES, COMARCALES DE MEJORA Y PLANES GENERALES DE TRANSFORMACION.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La evolución técnica y económica de la agricultura hace precisa una transformación de las explotaciones mediante la implantación de sistemas de regadio adecuados con el fin de situar a las mismas en condiciones de rentabilidad, manteniendo la actividad económica básica de las zonas rurales y posibililando una más adecuada ordenación de los recursos hidráulicos en orden a la Producción y a la conservación de los recursos y sistemas naturales vinculados a los mismos, así como el mantenimiento de los cultivos y usos tradicionales de la tierra, que contribuyen en manera fundamental a la conservación de los sistemas ecologicos de amplias zonas de la Comunidad /Autónoma.

El Plan Estratégico Rural Vasco considera como uno de sus objetivos, dentro de la mejora de las estructuras agrarias, la adecuación de las estructuras productivas que requiere en Álava la ampliación de la superficie de regadío.

Los estudios previos de las zonas a transformar en regadío suponen, en este Territorio Histórico una inversión de más de quince mil millones de pesetas para poner en riego una superficie de alrededor de treinta y seis mil hectáreas.

Los planes de mejora elaborados por la Administraciión necesitan para su ampliación el instrumento de la expropiación frozosa para su ejecución, puesto que sin ella es muy difícil ponerlos en práctica ya que la negativa de un propietario a colaborar exige la modificación de los proyectos de transformación y un elevado coste económico.

En la mayoría de los casos no será necesaria la expropiaciòn total de la propiedad, sino sólo la de los derechos que permitan el establecimiento de las servidumbres indispensables para la realización de la red de distribución y saneamiento.

La legislación de Régimen Local otorga la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos a efectos de expropiación forzosa a las obras compendidas en los Planes de Obras y Servicios Locales.

No obstante, tratándose de obras de regadío, no es posible atribuir a las Juntas Administrativas, Ayuntamientos y Diputaciones la titularidad de tales obras, por cuanto la nueva ley de Aguas establece que, cuando el destino de las aguas fuese el riego, el titular de la concesión deberá serlo también de las tierras a las que el agua vaya destinada, sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las comunidades de usuarios y de las que se establezcan, en régimen de servicio público, a empresas o particulares, aunque no ostenten la titularidad de las tierras eventualmente beneficiarias del riego, siempre que el peticionario acredite previamente que cuenta con la conformidad de los titulares que reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras.

Para ello se precisa complementar la normativa en materia de reforma y desarrollo agrario y regadíos, adecuándola a la distribución competencial y a la organización administrativa de la Comunidad Autónoma en materia agraria.

ARTÍCULO 1 Ámbito.

La transformación económico-social mediante la realización de las obras que requiera el mejor aprovechamiento de las tierras y las aguas, y la creacipn o mejora de las explotaciones agrarias en la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos de lo establecido en el Libro IlI de la ley de Reforma y Desarrollo Agrario, se regirá con arreglo a lo dispuesto en esta Iey.

ARTÍCULO 2 Competencias.

La competencia para la aprobación de los decretos acordando alguna de las actuaciones incluidas en dicho libro corresponde al Consejo de Diputados de la Dipulación Foral en cuyo territorio se encuentre la zona. Cuando una misma comarca o zona comprenda tierras situadas en más de un Territorio Histórico, la competencia corresponderá al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta conjunta de los Consejos de Diputados de las Diputaciones Forales respectivas.

ARTÍCULO 3 Zonas regables.
  1. La declaración de "zona regable" será realizada mediante decreto foral, o del Gobierno Vasco en el caso de que afecte a más de un Territorio Histórico, en el que será declarado el interés para el Territorio Histórico o rara la Comunidad Autónomade su transformación, a efectos de posibilitar la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios.

  2. El Plan General de Transformación de la zona regable será elaborado por los Departamentos Forales correspondientes, y será objeto de información pública durante el plazo de treinta días.

  3. La aprobación definitiva del plan se hará por medio de decreto foral o del Gobierno Vasco en el caso de que afecte a más de un Territorio Histórico.

ARTÍCULO 4 Declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación.
  1. Las obras comprendidas en los Planes Generales de Transformación de las Zonas Regables Ilevarán implícitas la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupar los terrenos y derechos cuya expropiación frozosa fuera necesaria para la ejecución de las mismas. La ocupación de terrenos y derechos se limitará a los estrictamente indispensables para la realización de las obras y el establacimiento de las necesarias servidumbres.

  2. Las actuaciones promovidas por las comunidades de usuarios, propietarios de fincas o titulares clc explotaciones agrarias podrán disfrutar de los beneficios implícitos en la declaración de utilidad pública siempre que sean necesarias para la transformación en regadío y se ajusten a las condiciones establecidas en el Plan General de Transformación.

  3. La solicitud para acogerse a esta posibilidad será presentada ante la Dipulación Foral respectiva, o el Gobierno Vasco si afecta a más de un Territorio Histórico, y su tramitación se reducirá a una información pública por un plazo de un mes y audiencia a los interesados por el mismo plazo

  4. La declaración de que las actuaciones solicitadas se ajustan al Plan General de Transformación se realizará mediante orden foral del Departamento de Agricultura, y orden del Consejero de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco en el caso de que afecte a más de un Territorio Histórico.

ARTÍCULO 5 Planes Comarcales de Mejora.
  1. Los Planes Comarcales de Mcjora se aprobarán por decreto foral, o del Consejo de Gobierno de la ComuniJad Autónoma si comprende tierras situadas en más de un Territorio Histórico, a propuesta conjunta de los Consejos de Diputados Forales de las respectivas Diputaciones Forales, previa información pública durante el plazo de treinta días.

  2. Estos planes serán elaborados y propuestos a los Consejos de Diputados de las respectivas Diputaciones Forales o al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, en su caso, oídas las organizaciones agrarias más representativas, por los órganos que tengan atribuidas estas competencias en las instituciones comunes o en los Territorios Históricos. 3-- La aprobación del Plan Comarcal de Mejora implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes que sean indispensables para la ejecución de las obras comprendidas en el mismo.

  3. Asimismo las Diputaciones Forales, o el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma en su caso, podrán proceder a la expropiación forzosa en beneficio de las comunidades de usuarios cuyas obras se hayan incluido en los citados planes.

ARTÍCULO 6

Una vez aprobados los Planes Generales de Transformación o los Planes Comarcales de Mejora, la Comunidad Autónoma del País Vasco o las Diputaciones Forales, según corresponda, acordarán y procederán a las expropiacioncs necesarias con arreglo al procedimiento general establecido en la ley de Expropiación Forzosa con las modificaciones recogidas en cl procedimiento urgente previsto en el artículo 52 de la misma ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

El desarrollo y aplicación de lo dispuesto en esta Iey corresponderá al Conscjo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o a los órganos forales de los Territorios Históricos conforme a lo establecido en el artículo 2 de esta ley.

SEGUNDA

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Palacio de Ajuria-Enea, a 30 de diciembre de 1992.

El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

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