Aspectos registrales del régimen económico matrimonial después de la reforma de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil: pasado y presente

AutorDomínguez Reyes, Juan Faustino
CargoDoctor en Derecho
Páginas1695-1724

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I Introducción

La nueva Ley del Registro Civil (Ley 20/2011, de 21 de julio) viene a sustituir a la Ley de 8 de junio de 1957 y su Reglamento de 14 de noviembre de 1958. Reforma que como señala el Preámbulo I «ante las innegables transformaciones habidas exige un cambio normativo en profundidad que, recogiendo los aspectos más valiosos de la institución registral, la acomoda plenamente a la España de hoy, cuya realidad política, social y tecnológica es completamente distinta a la de entonces». Así pues, se pasa de un modelo basado en la llevanza de libros sobre hechos relativos al estado civil a un sistema de registro individual de hoja única y electrónica que refleja todos los hechos y actos de trascendencia jurídica de una persona y demás que determine la ley, en donde la persona viene determinada por un código personal, en virtud del cual se permite el acceso a los datos registrales, además de obtener certificaciones (publicidad

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forma); recogiendo el artículo 18 de la Ley del Registro Civil el principio de eficacia constitutiva de la inscripción (publicidad material), completados con los principios de integridad e inoponibilidad.

El presente trabajo está dividido en dos partes: pasado, que comprende el primer epígrafe relativo a los antecedentes históricos por entender que la Ley de 21 de julio de 2011, sigue el punto de vista clásico sobre el Registro Civil, es decir, es concebida como un instrumento para la constancia del estado civil, identidad y demás circunstancias de persona, pasando a continuación a la polémica sobre el asiento voluntario u obligatorio, estimando a este respecto que la nueva Ley del Registro Civil lo declara obligatorio.

La segunda parte: en la que partimos de un previo para a continuación desarrollar el artículo 60 de la LRC/2011, dividido en cuadro ordinales: la inscripción obligatoria; el acta de notoriedad; la coordinación registral y la oponibilidad e inscripción registral.

II La publicidad registral del régimen económico matrimonial hasta la publicación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del registro civil: consideraciones generales

La Constitución de 1869 recogió en su artículo 21 el principio de libertad de culto y, con ello, hizo urgente la necesidad de crear el Registro Civil. Así, con carácter provisional, se publicó la Ley de 17 de junio de 1870, del Registro Civil1. Hasta esa ley los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribían en los registros parroquiales2. El Concilio de Trento de 1563, impulsó un modelo general y regular en la llevanza de los hechos más importantes de la condición humana a través de libros que tenían efectos probatorios3.

La Ley de 1870 se caracteriza por el valor substántico de las inscripciones y anotaciones4, con eficacia erga omnes de los hechos inscritos, salvo prueba en contrario (inexactitud), además de su carácter completo y unitario, pues la posibilidad de rectificación de un asiento conlleva la ejecutoria judicial5. Sin embargo, DE ANGULO RODRÍGUEZ6señala que el diseño registral de 1870, fue concebido como un registro transaccional, al que se añadió una organización atomizada y dispersa; por el contrario, LUCES GIL7habla de un registro secular basado en la inscripción registral de hechos que afectan al estado civil de la persona que se exhibe a través de libros o certificados; y, por otro lado, SOTO BISQUERT8anota que el sistema registral español con antecedentes en el Código Civil francés (arts. 1394 y sigs.) y el italiano de 1865 (arts. 1382 y sigs.), se basa en la publicidad de bienes en el Registro de la Propiedad.

La Ley de 17 de junio de 1870, inició el Registro Civil español, originariamente siguió el modelo francés en el que se encomendaba a los juzgados municipales su gestión9, pero las dificultades en que se desenvolvió dicho mo-

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delo, además de una abundante normativa para su desarrollo y cumplimiento, aconsejó una reforma de la ordenación registral10. Es aquí donde surge la nueva Ley del Registro Civil de 8 de junio de 1957 y su Reglamento, Decreto de 14 de noviembre de 1958, basado en la inscripción de hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determine la ley. En efecto, la Exposición de Motivos II señala: «La presente Ley respeta el punto de vista clásico sobre la misión del Registro Civil, concebido como instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas [...]».

En principio, la Ley del Registro Civil de 1957 (en adelante LRC/1957), en su artículo 1 señala el objeto del Registro y acota los hechos inscribibles11,

pero como ha puesto de relieve PERE RALUY12si en el mencionado artículo 1 relativo al estado civil son inscribibles o, por el contrario, los hechos al margen del estado solo son inscritos cuando la ley lo determine, esto lleva al autor a plantear si existen o no numerus clausus en los hechos inscritos. En su opinión13se deberán inscribir aquellos hechos relacionados en el artículo 1, párrafo 1.º y todos aquellos que determinen la ley, aunque no estén previsto o sea necesario la modificación de la ley o, en su caso, el reglamento; por el contrario, LUCES GIL14planteando el mismo problema llega a la conclusión de que «los actos afectantes al estado civil son siempre un número limitado»; y, añade, «no se pueden crear tipos o figuras nuevas al margen de lo dispuesto en la Ley»; por su parte, LÓPEZ SÁNCHEZ15partiendo del mismo ejemplo señala que en el artículo 1 de la LRC/1957, la ambigüedad es buscada con toda intención para evitar tener que determinar en cada momento el verdadero estado civil inscribible.

La nueva Ley del Registro Civil recoge quince hechos inscribibles en lista cerrada; sin embargo, al regular el artículo 11 de la LRC/2011, «los derechos de las personas ante el Registro Civil», concretamente en su apartado b) «El derecho a la inscripción de los hechos y actos que se refieren a su identidad, estado civil y demás circunstancias personales que la ley prevea», precepto puesto en relación con el artículo 4 de la misma LRC/2011, que como en la ley anterior (LRC/1957) no resuelve el problema, pues no deja claro qué hechos y actos se refieren al estado civil y cuales no16; no obstante, ROCA GUILLAMÓN y DE LAS HERAS GARCÍA17estiman acertado catalogar los hechos y actos que configuran el objeto del Registro.

2.1. Antecedentes históricos

La conocida teoría del estado civil, también denominada teoría derivada del status, tiene su origen en los textos romanos, lo que ha dificultado su estudio y comprensión18. Fue en la época justinianea cuando se formó la concepción de persona de modo mecánico y abstracto19, aunque la opinión dominante, escribe

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SANCHO REBULLIDA20, fue la de tener significado propio y técnico y, como tal, aparece en algunos pasajes (D. 4,5,1; 4,5,2,), en donde la expresión status se traduce como «condición» o «modo de ser», de tal modo que en la Edad Media es donde pierde trascendencia el estado de familia, así como la libertad y la ciudadanía su significado originario a causa de los cambios sociales. Entre los siglos XVII y XVIII se dirá «el hombre en su estado» o «el hombre en relación con su estado» de modo que implícita o explícitamente se niega a toda persona que no se le reconozca un estado21.

En nuestro Derecho de Partidas (P. 4.ª, tít. 23.º, Ley 1.ª) dispuso: «Status hominum tanto quiere decir en romance como el estado o la condición o la manera en que los hombres viven o están. E son tantas maneras de estado, cuantas de suso dijimos en el prólogo de este título. E tiene muy gran pro, en conocer e en saber el estado de los hombres, porque mejor pueda hombre departir e librar lo que acaeciere en razón de las personas de ellos».22. Con

base en esta referencia, SANCHO REBULLIDA23escribe la expresión status es sinónima de condición: «facultad de vivir y hacer lo que quiera, que le atribuye su condición» o, como señala DE CASTRO Y BRAVO24«el estado se entiende; pues, como una situación jurídica originada por las más diversas causas sociales, que tiene el efecto de determinar la manera como es honrada y juzgada según el Derecho de cada persona». Sin embargo, los caminos que siguió la doctrina para acomodar la teoría del estado a la nueva realidad social fueron diversos, para resolverlo se pensó que el estado es una condición.

Ante las discrepancias con los textos romanos; por un lado, y por otro, la poca utilidad de un concepto tan amplio de condición jurídica, se propone para superar dicha dificultad por la teoría iusnaturalista de la distinción entre estado natural y estado civil. Así, conforme al primero comprende: sexo, edad e incapacidad; y el segundo, libertad, ciudadanía y familia25. Esta doctrina, afirma SANCHO REBULLIDA26, se mueve en el plano abstracto, carente de matices y sin contacto con las disposiciones legales, por lo que hay que entenderla como «doctrina que nació para cubrir una necesidad práctica».

Frente a la teoría anterior surgió la denominada teoría negativa que tiene como máximos...

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