Aspectos procesales

AutorFernando Reinoso Martínez
Cargo del AutorDoctor por la Universidad Complutense de Madrid con la tesis 'Blanqueo de Capitales y mass media' (Sobresaliente cum laude) y Licenciado en Administración y Dirección de Empresas por C.U.N.E.F.
Páginas119-141
VI.- ASPECTOS PROCESALES
1. PRUEBA VS. INDICIOS: PRUEBA DE CARÁCTER INDICIARIO
A. Res ipsa loquitur
Guiada por criterios tan pragmáticos como realistas, la jurisprudencia ha
asumido que en los juicios por delitos de blanqueo la prueba será casi siempre
de carácter indiciario302, entregándose así al plan res ipsa loquitur, esto es, “la
cosa habla por sí misma”, adagio aceptado por la STS2ª 292/2017 de 26 abril303.
302 M. J.
DOLZ LAGO,
Blanqueo de capitales procedentes de delito de estafa: prueba indiciaria
respecto del conocimiento del delito del que proceden los fondos objeto de blanqueo, interpretación
del art. 120.3 CP, en «Diario La Ley», nº 7919, 2012; J.
GIMÉNEZ GARCÍA,
La prueba indiciaria y el delito
de blanqueo de capitales, en «Estudios jurídicos», nº 2006, 2006; J. J.
GARCÍA PÉREZ,
La prueba en el
delito de blanqueo de capitales: aspectos prácticos (1), en «Diario La Ley», nº 7177, 2009.
303 La STS2ª 292/2017 de 26 abril [RJ\2017\2139]: «La condena por un delito de blan-
queo de capitales no requiere la descripción detallada de la previa actividad delictiva. Basta con
la constatación de que el dinero proviene de una actividad criminal. Cuestión previa y diferente
será determinar si esa certeza se basa en prueba suficientemente sólida. El blanqueo de capitales
no es un delito de sospecha: exige, como cualquier otro, prueba de la concurrencia de todos y cada
uno de sus elementos típicos, entre los que se cuenta el origen criminal (y no meramente ilícito,
ilegal o antijurídico) de los bienes. El art. 301 CP no es una puerta falsa por la que introducir,
como de contrabando en nuestro ordenamiento penal un delito de enriquecimiento ilícito que
ha sido recibido en algunos países con alborozo e incluso entusiasmo, pese a las complejidades
dogmáticas que trae consigo (... y en algún otro, muy cercano culturalmente al nuestro, ha mereci-
do el boicot de la correspondiente jurisdicción constitucional). El delito de blanqueo de capitales
tipificado en el art. 301 CP no goza de un régimen probatorio relajado, ni legal ni jurisprudencial.
Solo cuando el bagaje probatorio permita llegar a una convicción sin margen para una duda ra-
zonable, de que un sujeto maneja con alguna de las finalidades previstas en el precepto fondos o
bienes que proceden de actividades constitutivas de delito, conociendo ese origen, o, al menos,
representándoselo y mostrando indiferencia frente a ello (dolo eventual), puede abrirse paso una
condena por delito doloso de blanqueo de capitales. … También fluye con naturalidad del hecho
probado la finalidad característica del delito de blanqueo de capitales: las operativas y mecánicas
descritas son elocuentes. Res ipsa loquitur. El envío de dinero en remesas fraccionadas para evitar
sospechas; o el cambio de billetes de monto escaso en billetes de mayor valor facial no precisan
comentarios adicionales ni proclamaciones de lo obvio. Decir que son fondos procedentes de trá-
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Con esta afortunada expresión latina el TS quiere explicitar un régimen proba-
torio que, aunque no se aparta de los criterios generales que deben presidir la
prueba, sin embargo, sí ofrece una cierta singularidad tanto en cuanto es apli-
cable a aquellos casos en los que el tribunal puede llegar al convencimiento,
“sin margen para una duda razonable”, de la comisión del delito antecedente
mediante la valoración de las circunstancias que rodean el delito de blanqueo.
Esto sucede cuando la existencia de ese delito “fluye con naturalidad del hecho
probado”, sin necesidad de haber obtenido una condena previa y ni tan siquiera
precisar una descripción minuciosa del mismo ni de sus elementos o requisitos,
pues estos van de suyo cuando se menciona el delito, lo que proporciona certeza
bastante sobre la existencia de aquellos. Es suficiente con que se compruebe
que racionalmente los bienes tienen un origen delictivo. Todo ello no obsta a
que la jurisprudencia exija prueba suficiente sobre cada uno de sus requisitos
pues, como afirma la última sentencia mencionada (STS2ª 292/2017 de 26
abril), el art. 301 CP no contiene un delito de enriquecimiento ilícito ni, mucho
menos, uno de sospecha. En ocasiones pueden resultar de utilidad, tras sus co-
rrespondientes ratificaciones en la fase plenaria y comprobaciones obtenidas
bajo el principio de contradicción, las averiguaciones obtenidas por la actuación
policial y los agentes encubiertos304.
Tanto la doctrina del TC como la del TS no presentan obstáculo alguno para
que el proceso de formación de la convicción judicial gravite sobre la prueba
de indicios, cuyo valor es suficiente para destruir el principio constitucional de
presunción de inocencia siempre que se den los requisitos mencionados en la
STS2ª 644/2018 de 13 diciembre305:
a) Que existan indicios plenamente acreditados
b) Que esos indicios estén relacionados entre sí
c) Que esos indicios no se encuentren desvirtuados por otras pruebas o
contraindicios
fico de drogas y que con ellos se hacen esas operaciones basta. Añadir que se hacía para ocultar
su origen y poder introducir en el circuito lícito esos fondos sería pagar un tributo indebido al
maestro Perogrullo, como lo sería atribuir ánimo de enriquecerse a quien bajo la amenaza de una
navaja arrebata a otro mil euros. Aunque no se precise esa motivación estaremos ante un delito de
robo con intimidación».
304 C. D.
CALIX VALLECILLO,
Actuaciones del agente encubierto en el ámbito del blanqueo de
capitales, en «Ciencia policial: revista del Instituto de Estudios de Policía», nº 64, 2002, p. 59-90.
305 La STS2ª 644/2018 de 13 diciembre [RJ\2018\5742]: «Por otra parte, según reitera-
da y constante doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala de
Casación, el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un
proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, siempre que existan indi-
cios plenamente acreditados, relacionados entre sí y no desvirtuados por otras pruebas o contra-
indicios y se haya explicitado el juicio de inferencia, de un modo razonable».

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