Aspectos procedimentales

AutorManuel Garrido Mora
CargoAbogado del Estado-Jefe Adjunto del Servicio Jurídico Regional de Andalucía
Páginas640-649

    Dictamen elaborado el 31 de mayo de 2004 por don Manuel Garrido Mora, Abogado del Estado-Jefe Adjunto del Servicio Jurídico Regional de Andalucía de la AEAT.

Page 640

Recibida por este Servicio Jurídico petición de informe relativa a la solicitud de devolución de ingresos indebidos interesada por ´DH, S. A.ª en representación de la mercantil no residente de nacionalidad holandesa ´LSHª, procede informar lo siguiente:

I. Principio básico que fundamenta la aplicación del Derecho Comunitario y su relación con los Derechos Internos de los Estados miembros de la Unión Europea es el de la primacía del primero sobre los segundos, el cual ha sido profusamente reiterado por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, bastando citar, por todas, la sentencia de 28 de junio de 2001 (TJCE 2001/182), al afirmar:

´[...] Dicho principio de primacía del Derecho comunitario impone, no sólo a los órganos jurisdiccionales, sino a todos los órganos del Estado miembro, la obligación de dar eficacia plena a la norma comunitaria (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de julio de 1972, Comisión/Italia, 48/71, Rec. pág. 529, apartado 7, y de 19 de enero de 1993 [TJCE 1993/8], Comisión/Italia, C-101/1991, Rec. pág. I-191, apartado 24) [...]ª; principio que, como no podía ser de otro modo, ha sido asumido y acogido en nuestro Derecho interno, singularmente, a través de la praxis judicial, siendo claro ejemplo de ello la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2001, que con todo rotundidad afirma:

´[...] debemos partir del principio indiscutido de la primacía del Derecho Comunitario sobre el Ordenamiento interno de los Estados miembros de la Unión Europea [...].ª Page 641

Del principio antes mencionado se derivan consecuencias de muy distinto orden, si bien, a los efectos que aquí nos ocupan, conviene señalar, por un lado, la prevalencia del Derecho comunitario sobre el Derecho interno en caso de colisión entre ambos, pudiendo citarse en tal sentido la STJCE de 22 de octubre de 1998 (TJCE 1998/251) -y cuyo contenido se reiterará en momento posterior:

´[...] Por ello, en la sentencia Simmenthal, antes citada, el Tribunal de Justicia declaró que los Jueces nacionales que conocen de un asunto en el marco de su competencia están obligados a aplicar íntegramente el Derecho comunitario y a tutelar los derechos que éste confiere a los particulares, dejando sin aplicación cualquier disposición de la Ley nacional eventualmente contraria al mismo, ya sea anterior o posterior a la norma comunitaria (sentencia Simmenthal, antes citada, apartados 21 y 24). Esta jurisprudencia ha sido confirmada en numerosas ocasiones (véanse, en particular, las sentencias Debus (TJCE 1992/113), antes citada, apartado 32; de 2 de agosto de 1993, Levy, C-158/1991 (TJCE 1993/127) Rec. p. I-4287, apartado 9, y de 5 de marzo de 1998, Solred, C-347/1996 (TJCE 1998/41)Rec. p. I-937, apartado 30) [...]ª; así como aquella que obliga a una interpretación uniforme del Derecho comunitario en el ámbito de todos los Estados miembros de la Unión, tal y como de modo expreso establece la STJCE de 27 de noviembre de 2003 (TJCE 2003/395), al afirmar lo siguiente:

´[...] No obstante, según reiterada jurisprudencia, de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho comunitario como del principio de igualdad se desprende que el tenor de una disposición de Derecho comunitario que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Comunidad, que debe realizarse teniendo en cuenta el contexto de la disposición y el objetivo perseguido por la normativa de que se trate (véanse, en particular, las sentencias de 18 de enero de 1984, Ekro, 327/1982, Rec. pág. 107, apartado 11; de 19 de septiembre de 2000 [TJCE 2000/201], Linster, C-287/1998, Rec. pág. I-6917, apartado 43; de 9 de noviembre de 2000 [TJCE 2000/267], Yiadom, C-357/1998, Rec. pág. I-199265, apartado 26, y de 27 de febrero de 2003 [TJCE 2003/51], Adolf TruLey, C-373/2000, Rec. pág. I-1931, apartado 35) [...].ª

De acuerdo con ello, esa interpretación autónoma y uniforme del Derecho comunitario será aplicable y producirá efectos en todo el ámbito de la Unión Europea, pudiendo fundamentar las impugnaciones que con arreglo a las normas procesales internas de los Estados miembros resulten procedentes, siempre, claro está, ajustándose a los presupuestos de procedibilidad exigibles. Desde este punto de vista, no puede hablarse en puridad de una aplicación ´retroactivaª de la doctrina interpretativa sentada por el Tribunal de Justicia, sino que ésta alcanzará a los supuestos acaeci- Page 642 dos en el ámbito de los Estados miembros a los que pueda resultar de aplicación en cuanto que el Derecho interno habilite procedimientos de impugnación en los que hacer valer la supuesta infracción del Derecho comunitario por parte del Derecho interno con el que exista contradicción.

II. Partiendo de dichas premisas, esenciales para poder examinar la cuestión sustantiva sometida a dictamen (esto es, la impugnación de la declaración-liquidación que luego se dirá con la consiguiente solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada por ´DH, S. L.ª en representación de ´LSHª, conviene asimismo tener en cuenta que el propio Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al tiempo de examinar concretamente las consecuencias jurídicas que pueden derivarse de una infracción de Derecho comunitario por parte de un Estado miembro con ocasión de establecer o exigir tributos, declaró en la sentencia ya señalada de 22 de octubre de 1998, por un lado que:

´22. Aún cabe preguntarse si la inaplicación, a raíz de una sentencia del Tribunal de Justicia, de una legislación nacional que ha establecido un tributo contrario al Derecho comunitario equivale a privar retroactivamente a ese tributo de su condición de impuesto y, por lo tanto, a privar de carácter fiscal a las relaciones jurídicas existentes entre la Administración tributaria nacional y las sociedades obligadas a pagar el tributo con motivo de la percepción de éste.

23. Conforme a una reiterada jurisprudencia, la interpretación que, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 177 del Tratado (LCEur 1986/8)da el Tribunal de Justicia de una norma de Derecho comunitario, aclara y especifica, cuando es necesario, el significado y el alcance de dicha norma, tal como ésta debe o habría debido entenderse y aplicarse desde el momento de su entrada en vigor. De ello resulta que la norma así interpretada puede y debe ser aplicada por el Juez a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR