Aspectos registrales de la nueva Ley Constitucional.

AutorFernando Curiel Lorente
Páginas2699-2740
I Publicidad del concurso de acreedores a través del sistema registral

La Ley 22/2003, de 9 de julio, Ley Concursal (LC) 1, hace realidad la deseada reforma de la regulación de las situaciones de insolvencia.

La propia Exposición de Motivos de la Ley relata el largo proceso que ahora culmina y el mundo jurídico español tiene sobrados doctores para hacer la adecuada valoración del fondo y la forma de la nueva Ley. Por eso, voy a limitarme a examinar las repercusiones del nuevo texto legal en el ámbito registral, particularmente del Registro de la Propiedad.

A tal efecto me interesa resaltar algunas características generales de la nueva regulación: 1.ª Simplificación A partir de ahora existirá una única ley y un único procedimiento. Se pone fin a la dispersión normativa y desaparecen los diferentes procedimientos, según la condición del deudor y la naturaleza de la insolvencia: quita y espera, concurso, suspensión de pagos y quiebra se reconducen a una única situación de concurso. Sólo este hecho es ya motivo de alegría para los operadores jurídicos y de seguridad para todos los ciudadanos.

No puede ignorarse, sin embargo, que la unidad procedimental no es absoluta: siguen existiendo un concurso necesario y otro voluntario, un procedimiento ordinario y otro abreviado, y, aunque se abandona la distinción entre comerciantes (o empresarios) y no comerciantes (no empresarios), en el nuevo texto se contempla con especial interés la situación concursal del profesional y del empresario, con todo acierto, porque son la actividad empresarial y la profesional las que dan lugar a situaciones de insolvencia. Lo único preocupante es que las matizaciones que dicha actividad y el deseo de evitar su interrupción y la desaparición de la empresa obligan al legislador a introducir, a veces, factores no absolutamente determinados. Así ocurre, por ejemplo, con el concepto de afectación de los bienes a la actividad profesional o empresarial del deudor o su carácter necesario para la continuidad de la empresa que condicionan el tratamiento que haya de darse a la ejecución de créditos que gocen de garantía real.

  1. Clarificación No sólo se unifica la regulación y el procedimiento, sino que también se aclara sustancialmente toda la materia. Para ello la nueva Ley se sistematiza en torno a tres momentos clave del procedimiento: la declaración del concurso, la aprobación del convenio y la apertura de la liquidación, con relación a los cuales se determina el régimen de capacidad aplicable al deudor y las consecuencias de la situación sobre su patrimonio activo y pasivo. Y no deja de contemplarse la conclusión misma del concurso a través de una resolución judicial, cuestión hasta ahora carente de regulación, así como la posibilidad excepcional de que se produzca una reapertura del concurso.

  2. Unificación ejecutiva

Finalmente, y esto es importante para los Registradores, se reconoce al juez del concurso la competencia exclusiva y excluyente para toda ejecución sobre bienes del deudor y para toda medida cautelar que afecte a su patrimonio. En ningún caso puede iniciarse una ejecución tras la declaración del concurso al margen de éste y se reducen al mínimo los casos en que una ejecución ya iniciada al declararse el concurso puede continuar fuera del procedimiento concursal. Refiriéndonos ya a la publicidad registral, lo primero que se observa es que la Ley contiene múltiples referencias al sistema registral. En muchos casos para ordenar la constancia en diferentes Registros de incidencias del procedimiento concursal.

En otros, para regular las consecuencias de alguna de esas incidencias respecto de la persona o los bienes del concursado. Del alcance del concurso respecto de los actos que tengan por objeto bienes inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre del deudor me ocuparé en epígrafes siguientes. Me referiré ahora a la publicidad del concurso a través del sistema registral.

Conforme al artículo 24 LC, la publicidad registral de la declaración del concurso (y de las demás incidencias del concurso, por tanto) se lleva a cabo a través de Registros personales y de bienes. Entre los primeros, el Registro Civil, para personas naturales, el Registro Mercantil, para sujetos inscribibles en este Registro, y el Registro Público correspondiente, para personas jurídicas no inscribibles en el Registro Mercantil. Entre los de bienes, si el deudor tuviera bienes o derechos inscritos a su nombre, a través del Registro Público que corresponda a la clase de bienes o derechos de que se trate. En cuanto atañe a los Registradores de la Propiedad, estos Registros serán el Registro de la Propiedad, si se trata de bienes inmuebles, y el Registro de Bienes Muebles, para los bienes y derechos inscribibles en dicho Registro (buques, aeronaves, automóviles y vehículos de motor, maquinaria industrial, establecimientos mercantiles y bienes de equipo, otros bienes muebles registrables y garantías reales).

Es novedad, introducida en el trámite parlamentario del Congreso de los Diputados, el establecimiento de un procedimiento que asegure el registro público de las resoluciones dictadas en procedimientos concursales por las que el concursado sea declarado culpable y de las resoluciones por las que se acuerde la designación o inhabilitación de los administradores en los casos previstos en la propia Ley (art. 198 LC). La regulación, que implicará, probablemente, la creación de un nuevo registro público, se encomienda al Ministerio de Justicia.

Los artículos 23 y 24 LC se ocupan de la publicidad, registral y extrarregistral, de la declaración del concurso, estableciendo unas reglas que constituyen las normas comunes para todo el procedimiento, pues a ellos se remiten los demás artículos que regulan incidencias del concurso necesitadas de publicidad.

A) Incidencias objeto de publicidad

Pueden agruparse en torno a los momentos clave del procedimiento:

  1. Declaración del concurso.

    Auto que declara el concurso, con identificación de la persona del deudor, régimen de capacidad impuesto al deudor (intervención o suspensión) y nombramiento de administradores concursales (art. 24 LC).

    Cambio en las situaciones de intervención o suspensión de las facultades del deudor sobre su patrimonio (art. 40.4 PLC).

    Cambios en la administración concursal (art. 38.3 LC).

  2. Convenio.

    Aprobación judicial (sentencia, arts. 109.2 y 132 LC).

    Cumplimiento íntegro (auto, arts. 139 y 141 LC).

    Incumplimiento del convenio (sentencia, apelable, art. 140 LC).

  3. Liquidación.

    Apertura (auto o resolución judicial procedente, art. 144 LC).

  4. Conclusión del concurso.

    Resolución judicial firme que acuerda la conclusión del concurso (art. 141 y 177 y sigs. LC: revocación de la declaración, desistimiento de la solicitud o renuncia de todos los acreedores, cumplimiento del convenio o pago de todos los acreedores, agotamiento del patrimonio del concursado, transacción judicialmente aprobada).

  5. Reapertura del concurso.

    Reapertura del concurso (en caso de aparición de bienes del concursado persona jurídica, o nuevo concurso de persona física dentro de los cinco años siguientes a la conclusión de un concurso anterior por inexistencia de bienes, art. 179 LC).

    No se contempla expresamente la constancia en los Registros mencionados de la sentencia que, al calificar el concurso, declare la inhabilitación de las personas afectadas para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona. El artículo 164.3 LC dispone solamente que de la sentencia que califique el concurso como culpable se dará cuenta al Registro Público previsto en el artículo 198 LC. Al limitarse ahora la inhabilitación a los bienes ajenos, y no ser extensiva a los propios, pierde su razón de ser la constancia en el Registro de la Propiedad, cuya legislación sólo regula la inscripción de resoluciones que afecten a la capacidad del titular registral sobre sus propios bienes.

    Tampoco se menciona la solicitud de declaración ni su admisión a trámite (providencia) entre las incidencias del concurso susceptibles de constancia registral. Puede ser debido a la carencia de efectos de la mera admisión a trámite de la solicitud o a la inmediatividad de la declaración. La legislación registral sí preve la anotación preventiva de la demanda de resoluciones relativas a situaciones de suspensión de pagos, concurso y quiebra, como comprendidas dentro de las que afectan a la capacidad de las personas (art. 42.5.º LH y 142 RH). Teniendo el Juez del concurso la posibilidad de adoptar, tanto al admitir a trámite la solicitud como al declarar el concurso, las medidas cautelares que estime convenientes con la debida publicidad registral, será de su competencia ordenar o no la práctica de esta anotación, que, al menos, advertirá a terceros de la posibilidad de que se declare la situación concursal.

    El vehículo formal habitual será el mandamiento del Juzgado que tramita el procedimiento. La LC atribuye la competencia funcional a los nuevos Juzgados de lo Mercantil (art. 8 LC), con sede, en general, en la capital de la provincia, y, transitoriamente, a los Juzgados de 1.ª Instancia. Regula, además, la competencia territorial, siendo de advertir que la nueva Ley trata de evitar la búsqueda intencionada...

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