Aspectos fiscales del renting

Páginas85-110
4. ASPECTOS FISCALES DEL RENTING
En materia tributaria, los criterios de deducibilidad de las rentas satisfechas en los
contratos de renting, también nos aportan indicios sobre la naturaleza del contrato
realmente  rmado por las partes.
Es cierto que la cali cación que se haga del contrato a efectos  scales no tiene por
qué coincidir con la cali cación jurídico privada, aunque pueden ser utilizados como
indicios coadyuvantes a la cali cación jurídico privada, pues es indudable que uno de
los factores que van a determinar la elección de uno u otro tipo contractual (y, por tanto,
la verdadera voluntad de las partes en la celebración del contrato) será, precisamente,
el diferente trato tributario que puedan derivarse del tipo elegido.
En efecto, el tratamiento  scal del renting y de leasing nanciero son distintos, de
ahí que las consultas realizadas por los arrendadores y arrendatarios a la Dirección
General de Tributos, y las resoluciones de los tribunales españoles y del Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, que resuelven pleitos derivados de las sanciones por
divergencias de criterios entre contribuyentes y las Administraciones tributarias, nos
puedan dar pistas para determinar los supuestos que, a efectos  scales, se consideran
renting y cuáles no.
Por otra parte, otro de los problemas de cali cación tributaria existentes en los
contratos de renting es el de si las diversas prestaciones incluidas en el contrato de
renting deben ser tratadas de manera conjunta o de manera separada. Las contesta-
ciones vinculantes de la DGT y la jurisprudencia española y de la Unión Europea, nos
aportarán criterios de, sobre cuándo, a efectos  scales, estamos ante un solo contrato,
o ante dos contratos diferenciados, uno de renting y otro de seguros, o de prestación
de otros servicios.
ANSELMO MARÍA MARTÍNEZ CAÑELLAS
86
4.1. REQUISITOS DE DEDUCIBILIDAD COMUNES DEL RENTING Y EL LEASING
FINANCIERO: SU CARÁCTER EMPRESARIAL.
Uno de los posibles criterios de diferenciación entre las operaciones de arrenda-
miento  nanciero y las de renting fue, en el pasado, el criterio subjetivo, que obligaba a
los establecimientos de arrendamiento  nanciero a adoptar la forma de establecimiento
nanciero de crédito, con un objeto exclusivo consistente en la realización de opera-
ciones de arrendamiento  nanciero, no así a las empresas dedicadas a operaciones de
arrendamiento operativo, como eran las que ofrecían operaciones de renting.172
Desde la entrada en vigor de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, su-
pervisión y solvencia de entidades de crédito, desaparece dicha diferenciación, pues
dichos establecimientos de leasing también pueden, según su Disposición Adicional
Tercera, punto 2, compatibilizar las operaciones de arrendamiento  nanciero con otras
172 La Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, incluyó en el
concepto de Entidades de Crédito a las Sociedades de Arrendamiento Financiero (art. 1.2.g)), que se dedicaban
a las operaciones de arrendamiento financiero, que se describían en su Disposición adicional séptima, que
se definían en los mismos términos que la actual Disposición adicional tercera de la Ley 10/2014, de 26 de
junio, de Ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito con la diferencia de que, en la antigua
regulación, las cuotas estaban reguladas específicamente en el punto 2 de dicha disposición, que establecía
una duración mínima del contrato de dos años cuando tuvieran por objeto bienes muebles y de diez años
cuando tuvieran por objeto bienes inmuebles o establecimientos industriales (modificables por el Gobierno,
para evitar prácticas abusivas, en función de las características de concretos tipos de bienes).
Esta Disposición adicional séptima establecía que dichas Sociedades de Arrendamiento Financiero debían
tener como objeto social exclusivamente la realización de operaciones de arrendamiento financiero (punto 8)
que debían realizarse de acuerdo con los límites temporales dichos y con un régimen de menciones contractuales
y de contabilización específico, que tenía por finalidad limitar la flexibilidad de los contratos de arrendamiento
financiero frente a otras alternativas financieras, a efectos del Impuesto de Sociedades. Concretamente:
- Las cuotas debían expresarse “diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien
por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma,
todo ello sin perjuicio de la aplicación del gravamen indirecto que corresponda” (punto 3). Siendo esta carga
financiera considerada gasto fiscalmente deducible en la imposición personal del usuario de los bienes objeto
de un contrato de arrendamiento financiero (punto 5), lo mismo que la parte de las cuotas de arrendamiento
financiero correspondiente a la recuperación del coste del bien, salvo en el caso de que el contrato tenga por
objeto activos no amortizables (punto 6). Recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, que es
equivalente al concepto de amortización en el caso de una adquisición definitiva.
- “El importe anual de la parte de las cuotas de arrendamiento financiero correspondiente a la recuperación del
coste del bien deberá permanecer igual o tener carácter creciente a lo largo del periodo contractual” (punto 4), para
evitar una anticipación de gastos amortizables a través de cuantías decrecientes (Exposición de Motivos, in fine).
- “Las entidades arrendadoras deberán amortizar el coste de todos y cada uno de los bienes adquiridos para su
arrendamiento financiero, deducido el valor consignado en cada contrato para el ejercicio de la opción de compra,
en el plazo de vigencia estipulado para el respectivo contrato” (punto 7).
Además, las Sociedades de Arrendamiento Financiero debían obtener, con carácter previo a la iniciación de
las operaciones, una autorización del Ministro de Economía y Hacienda e inscribirse en un Registro Especial
en el Banco de España. Operaciones de arrendamiento financiero que, además, podían realizar, desde el 1 de
enero de 1990, las entidades oficiales de crédito, los Bancos, las Cajas de Ahorro, incluida la Confederación
Española de Cajas de Ahorro, la Caja Postal de Ahorros y las Cooperativas de Crédito (punto 10).

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