Aspectos dogmáticos y político-criminales de la protección del mercado, la competencia y los consumidores en el derecho penal español

AutorFátima Pérez Ferrer
Cargo del AutorProfesora Titular de Derecho Penal de la Universidad de Almería
Páginas159-186

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I Consideraciones generales

El presente trabajo trata de abordar en estas páginas una panorámica general de la protección del mercado y los consumidores en el ámbito jurídico-penal, debido al enorme protagonismo que en los últimos años han adquirido determinadas conductas en el contexto de los delitos socioeconómicos. No se pretende realizar aquí una mera reflexión introductoria en torno a un tema de obligada atención en la Parte Especial del Derecho Penal, sino de analizar el lugar que el Derecho Penal ocupa, y que, en última instancia, debe ocupar, en la regulación concreta de esta materia1.

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La cuestión no se presenta precisamente fácil, y es que la economía globalizada de nuestros días y el desarrollo de las nuevas tecnologías en todos los ámbitos, –y también en éste–, genera novedosos bienes jurídicos, pero también innovadoras formas de agresión a los mismos2.

El Derecho Penal, ente esa nueva realidad, –y junto a la consecuencias derivadas del principio de intervención mínima–, no puede dejar de lado la tutela de esos bienes jurídicos de naturaleza y titularidad frecuentemente colectiva, lo que caracteriza una de las tendencias más frecuentes de la Política Criminal moderna3.

Es por ello, que la Sección Tercera del Capítulo XI bajo la rúbrica “De los delitos relativos a la propiedad intelectual e industrial, al mercado y a los consumidores” del Título XIII “Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico” introduce una sección dedicada a los “delitos relativos al mercado y los consumidores”, la cual no está exenta de justificación. En efecto, el Código Penal de 1995, aun manteniendo en gran medida la dispersión normativa, ha supuesto un cierto avance, –al menos simbólico–, al incluir una sección destinada de manera expresa a los delitos contra los consumidores, aunque no se contemplen aquí todas las infracciones que, directa o indirectamente, tienen como finalidad la protección del consumidor.

Sin entrar en el análisis exhaustivo de las mismas, resulta, además, no sólo factible, sino también necesario, distinguir dentro de Sección Tercera, la especificidad que presentan tres grupos delictivos: los delitos contra el libre mercado; los delitos contra los consumidores en sentido estricto, y los delitos relativos al descubrimiento y revelación de secretos de empresa4.

Ab initio, hay que destacar la gran proximidad existente entre los dos primeros grupos delictivos, una proximidad que justifica su regulación conjunta en el texto punitivo. Semejante afinidad, y su correla-

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tiva especificidad en el marco del Capítulo XI, se deriva fundamental-mente de la idea de que los mencionados delitos se orientan a proteger bienes jurídicos de naturaleza supraindividual del orden económico constitucional a diferencia que las restantes infracciones previstas en el mencionado capítulo, que vulneran inmediatamente desde un punto de vista técnico, bienes jurídicos de naturaleza individual5.

Así las cosas, y a la vista de las infracciones delictivas que se describen en el Código Penal de 1995, podrían delimitarse en esta Sección Tercera los siguientes grupos de infracciones estrechamente vinculadas:

Por una parte, los delitos contra el libre mercado o contra la libertad de competencia, que se dedican a garantizar la propia existencia del libre mercado y de la competencia, concebidos como condición esencial para el adecuado funcionamiento de la economía de mercado. En lo que a la tutela de este bien jurídico se refiere, el Código Penal de 1995 castiga una conducta que los Proyectos anteriores incluían también en este lugar y que inequívocamente puede ser englobada aquí: la alteración de precios que habrían de resultar de la libre concurrencia (artículo 284). Asimismo, es un acierto del Código Penal de 1995 el haber trasladado a este lugar la figura del abuso de información privilegiada en el mercado de valores (artículo 285), ubicada en otros textos pre-legislativos entre los delitos societarios6.

Por otra, la Sección Tercera recoge los delitos socioeconómicos contra los consumidores en sentido estricto, los cuales se sitúan de lleno en el ámbito de lo que ha convenido en llamarse “nuevo” o “moderno” Derecho Penal7. Estos se dirigen a preservar auténticos intereses difusos de los consumidores y que, en concreto, vulneran predominantemente el interés de este grupo delictivo en el orden del mercado, configurado como un bien jurídico “espiritualizado” o “institucionalizado” de índole colectiva, y de indudable base constitucional8. De acuerdo con lo anterior, habría que situar aquí, desde luego, las infracciones previstas en el artículo 282 (el llamado delito de publicidad engañosa), y en el artículo 283, el delito de defraudación a los consumidores que tipifica la con-

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ducta de facturar cantidades superiores por productor o servicios cuyo costo o precio se mida por aparatos automáticos. Pero también, –aunque la cuestión sea más controvertida–, el delito del artículo 281 (detraer del mercado materias primas o productos de primera necesidad), aunque su configuración típica le aproxime también a una infracción contra la libertad de competencia o libre mercado9.

Ahora bien, además de estos dos grupos delictivos que se acaban de mencionar, el legislador de 1995 ha introducido con carácter ex novo en esta Sección Tercera los “delitos relativos a violaciones de secretos industriales o empresariales” (artículos 278, 279 y 280). La ubicación de estos delitos en el seno de la Sección Tercera suscita algunas dudas desde la perspectiva de los bienes jurídicos protegidos, toda vez que, –a diferencia de los dos grupos delictivos señalados–, las infracciones de secretos industriales constituyen auténticos delitos de competencia desleal y, en cuanto tales, se caracterizan por menoscabar en primera línea un bien jurídico individual, a saber, los intereses de los legítimos competidores. Y este es, desde luego, el fundamento de su tipificación penal, lo cual aproxima dogmáticamente tales delitos a las infracciones contra la propiedad industrial. A mayor abundamiento, cabe mencionar incluso la existencia de un sector doctrinal que ha venido estimando que en las violaciones de secretos industriales se vulnera prevalentemente la propiedad industrial10.

Teniendo en cuenta estas razones, –como afirma MARTÍNEZBUJÁN PÉREZ–, tal vez hubiese sido más correcta su ubicación en la Sección Segunda junto a los delitos relativos a la propiedad industrial (sistemática adoptada, por cierto, en el PANCP de 1983), sobre todo si se tiene en cuenta, que dentro de esta Sección Segunda se engloba otro delito, íntimamente relacionado con la violación de secretos empresariales, que puede afectar a la leal competencia, esto es, la utilización indebida de denominaciones de origen o de indicaciones geográficas de los productos (artículo 275), que se contempla como acto específico de competencia desleal en la vigente Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal (en adelante, LCD) junto a las infracciones de secretos industriales11.

En fin, sea como fuere, lo cierto es que a la postre, el legislador de 1995 optó por situar las violaciones de secretos empresariales en esta

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Sección Tercera. Aunque esta decisión pueda ser discutible, la doctrina mayoritaria cree, sin problemas, que tampoco debe ser considerada un desacierto, desde el momento en que la ejecución de dichos delitos afecta indirecta pero ineluctablemente a los genuinos intereses socioeconómicos de los consumidores e incluso al interés estatal en el mantenimiento de un orden concurrencial saneado. De ahí que, en ausencia de una Sección específica relativa a la leal competencia (que sin duda, hubiese sido la solución más adecuada), pueda defenderse su integración en la Sección Tercera del Capítulo XI)12.

II Los delitos de competencia desleal: descubrimiento y revelación de secretos de empresa

La Constitución Española reconoce en el artículo 38 la libertad de empresa en el marco de una economía de mercado y la garantía y protección de la misma por los poderes públicos, de acuerdo con las exigencias de la economía en general y, en su caso, de la planificación13.

La libre competencia resulta ser, pues, un instrumento fundamental en el que se basa este sistema, cumpliendo, en este sentido, con una función económica en la medida en que se la atribuye la posibilidad de estimular la producción, –elevando su variedad y calidad técnica–, en base a una mejora de los precios que beneficie al consumidor, y con el consiguiente incremento del bienestar del conjunto de la sociedad.

Sin perjuicio de ulteriores precisiones, la importancia fundamental que adquiere la competencia en el mercado, no sólo en nuestro país, sino también en la mayoría de los países de nuestro entorno, –considerada como uno de los presupuestos fundamentales del progreso socio-económico–, es tal, que ha llegado a afirmarse que el de la libre competencia constituye un principio general del derecho, puesto que se encuentra en la base de numerosas leyes de importancia fundamental para el ordenamiento jurídico14.

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En este contexto, la existencia de una competencia efectiva entre las empresas constituye uno de los elementos definitorios de la economía de mercado, disciplina la actuación de las empresas y establece los recursos productivos a favor de los operadores o las técnicas más eficientes. No cabe duda, que existe un acuerdo generalizado con respecto a la creciente importancia de la defensa de la...

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