Aspectos críticos del proceso laboral y el expediente judicial electrónico

AutorJoaquín Torró Enguix
Páginas164-189

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I Planteamiento general

Al abordar la cuestión de la incidencia o influencia que el expediente judicial electrónico puede llegar a tener en el desarrollo del proceso laboral nos encontramos básicamente en un entorno en el que la tecnología, la evolución tecnológica, viene a marcar el ritmo de dicha influencia, sin ser nada estática, más bien cambiante, desconociéndose el alcance o desarrollo posterior que pueda llegar a tener.

Es una cuestión que está llena de nuevos conceptos y aptitudes, que desde un punto de vista sociológico exige una actualización de conocimientos por parte del usuario, entendido este en un sentido amplísimo, no solo el ciudadano que se va a relacionar con la administración de justicia, sino de todos y cada uno de los operadores que tienen intervención dentro del proceso, desde el profesional (Abogados, Graduados Sociales, Procuradores…) hasta el órgano decisor, pasando por los funcionarios que tienen intervención en cada uno de los actos procesales (formal y materialmente hablando).

En este punto, surge incluso un nuevo paradigma capacitante. No solo vienen a ser necesarios instrumentos técnicos adecuados y capaces, sino que además el usuario de dichos instrumentos tiene que tener la cualificación necesaria para su uso. No se trata ya de una cualificación meramente académica (que por otra parte sí debería comenzarse a exigir en determinados puestos, dentro de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración de Justicia) sino más bien de cultura tecnológica que se va impregnando en la sociedad del siglo XXI, antes inimaginable. Así, era impensable que en el nacimiento de las grandes leyes procesales la escritura sobre papel pudiese tener una alternativa, incluso cualquier actividad procesal diferente a la de dictar una resolución o aportar un documento ya elaborado, fuese público o privado (como las declaraciones de intervinientes, un juicio oral, un embargo, un lanzamiento…), necesariamente deberían tener su reflejo en papel1, en el papel que formaban los autos, que incluían la biografía escrita del proceso, y reflejaban el cumplimiento de los distintos trámites exigidos por las leyes.

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En definitiva, se ha iniciado el tránsito hacia un nuevo modelo de documentación del proceso, así como la hacia la necesidad de ponderar los distintos impactos que dicho modelo puede provocar. Tanto el impacto tecnológico o de herramientas sustitutivas del papel y lápiz, como del impacto organizativo, humano, sociológico y económico que puede llegar a tener.

Igualmente, el tránsito pasa incluso por una redefinición de la terminología tradicionalmente empleada, llenando los nuevos conceptos tecnológicos el devenir de los clásicos utilizados hasta la fecha2. Todo ello inmerso en el marco de la nueva configuración de la Administración de Justicia desde la implantación de la Nueva Oficina Judicial (NOJ) que obliga igualmente a reubicar las fases del proceso no tanto en un sentido horizontal o continuo ante un solo órgano judicial (en la primera instancia), sino que viene fraccionado en distintos momentos que, pese a pertenecer a una misma fase, intervienen una pluralidad de órganos que conforman la nueva Administración de Justicia, como son los distintos Servicios Comunes (Generales, de Ordenación, de Ejecución), y las Unidades Procesales de Apoyo Directo (UPADs), siendo el hilo conductor entre todas ellas el mismo procedimiento que se ha tramitado, lo que en terminología de la ley 18/2011 vendrá a ser el Expediente Judicial Electrónico (EJE).

II El nuevo expediente judicial (electrónico)

Como acabamos de indicar, la propia ley 18/2011, de 5 de Julio, en su inicial redacción definía el Expediente Judicial Electrónico3(EJE) en el apartado 1 del art. 26,

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como “conjunto de documentos electrónicos correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga”. Dicha definición se realizó en términos bastantes generales, únicamente contemplando los documentos electrónicos que la propia ley a continuación trataba de identificar (arts. 27 y ss)4señalando la propia exposición de motivos que venía a ser el “heredero digital de los ‘autos’ que tradicionalmente han constituido el decorado de nuestros juzgados y tribunales”. Tras la reforma operada por la disposición final séptima de la ley 42/2015, de 5 de octubre, se da una nueva definición, superando aún más si cabe al nuevo heredero digital, considerándose como “el conjunto de datos, documentos, trámites y actuaciones electrónicas, así como de grabaciones audiovisuales correspondientes a un procedimiento judicial, cualquiera que sea el tipo de información que contenga y el formato en el que se hayan generado”, extensión que seguramente pueda llegar a superarse conforme evolucione el estado de la tecnología de la documentación. En todo caso, es en este entorno donde se va a mover el proceso laboral, entorno que tiene que respetar los principios que lo definen y que deberá favorecer la intervención del Órgano Judicial (órgano en sentido amplio) para su constitución, y para dar respuesta a las pretensiones que se ejerciten.

Del mismo modo, el EJE viene a suponer una tendencia hacia la “globalización procesal” (“globalización procedimental”) en el sentido de que la normativa sobre la que va a descansar tiene un sentido transversal5, no nace para una clase de procedimientos propios de un orden jurisdiccional, sino que se proyectan sobre todos los procedimientos cualquiera que sea el orden jurisdiccional, tanto por la normativa específica (véase la ley 18/2011, o el entorno legal de LexNET), como por la aplicación supletoria generalizada de la LEC. Se ha iniciado de esta forma el camino hacia la necesidad de un “código” procesal, aglutinador de los distintos requisitos, forma, configuración, garantías, ejecución..., de la actividad procesal de los Órganos Judiciales, hacia un compendio unitario y sistematizado

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de las distintas normas reguladores, que dejará poco margen a especialidades procesales.

III Una nueva fe pública judicial

El EJE viene a exigir dotar de una nueva óptica a la fe pública judicial, y por tanto a la actividad del LAJ. en orden a la documentación de actos y del impulso procesal, dentro de la ordenación material y formal del proceso, produciéndose una suerte de comunicación, mezcla y participación de dichos principios en el nuevo entorno digital.

Mecanismos ordinarios como la dación de cuenta deberán no solo documentarse, sino que al propio tiempo proceder a poner a disposición del destinatario (Órgano Jurisdiccional) el contenido de la dación, para lo que no parece suficiente que se haya generado un acontecimiento en el expediente, sino que exista un mecanismo de alerta, aviso y puesta a disposición efectiva del contenido de la dación.

En todo caso, dentro del EJE deberá diferenciarse entre actos estrictamente procesales, de aquellos otros que son simplemente puesta a disposición, remisión o traslado de actuaciones entre los Servicios de la Administración de Justicia. Carece de relevancia procesal documentar (v. gr. por medio de diligencia) que el procedimiento se remite (conforme ya viene acordado en una resolución procesal presente) a los fines, por ejemplo, de un recur-so interpuesto, ya que lo relevante será que dictada la resolución, el EJE pase “informáticamente” a disposición del receptor de la dación (es decir, aquella diligencia de constancia carece de sentido si no se produce el “acontecimiento” informático, y del mismo modo no aporta a los autos mayor sentido, por lo que su supresión en el EJE mejoraría su lectura al desparecer una actuación–documento que debió ser solo una actuación–informática o mecánica).

En este orden de cosas, hoy se podría hablar ya de una fe pública digital. La certeza y estabilidad del documento, del acto procesal de que se trate, así como la autenticidad del mismo y la garantía de ser ajustado a las formas y a los requisitos legales (aspectos todos que integran la fe pública) debe ejercerse conforme a los nuevos parámetros exigidos en la ley 18/2011, aspecto que no es baladí, ya que dentro de las causas/motivos que pueden alegarse para instar la nulidad de actuaciones se encuentra la infracción de del principio de fe pública, disponiendo el art. 204.3 de la LEC: “Las resoluciones judiciales deberán ser autorizadas o publicadas mediante firma por el Secretario Judicial, bajo pena de nulidad” (en relación con lo dispuesto en el art 225.7 de la LEC y en los mismos términos en el art. 238.6 de la LOPJ).

Conforme a lo anterior, la ley 18/2011 en el art. 27.1 dispone que “tendrán la con-

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sideración de documentos judiciales electrónicos las resoluciones y actuaciones que se generen en los sistemas de gestión procesal, así como toda información que tenga acceso de otra forma al expediente, cuando incorporen datos firmados electrónicamente…” y seguidamente en su art. 28.1 añade que “las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por las oficinas judiciales, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la eficacia prevista en las leyes procesales, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de la oficina judicial donde haya sido originado o incorporado y que la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho documento…”. Señala, por tanto, que serán copias “auténticas”...

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