Aspectos conceptuales de la teoría del caso

AutorHesbert Benavente Chorres
Cargo del AutorLicenciado en Derecho y Ciencias Políticas, especialista en Derecho procesal
Páginas21-67

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1.1. Conocimiento versus persuasión, verdad versus resolución del conflicto las arenas donde se desenvuelve el proceso judicial

Si en una primera aproximación al tema, entendemos que la teoría del caso es la expresión o comunicación de la versión personal que realiza cada una de las partes con relación a aquellos hechos ventilados en un proceso penal, nos deberíamos de preguntar: ¿cuál es la finalidad de aquella exposición o comunicación?

La construcción de la respuesta está vinculada con uno de los puntos más debatidos en la actualidad, esto es, la finalidad del proceso judicial. En esa inteligencia, si establecemos un objetivo o finalidad al mismo, éste deberá ser, a su vez, operativo tanto para el proceso penal como para la teoría del caso, al constituir los puntos centrales de nuestra investigación.

En ese orden de ideas, tomaremos las dicotomías: conocimiento/persuasión y verdad/resolución del conflicto dentro del esquema de pensamiento tanto de Michele Taruffo, así como de Marina Felicia Gascón Abellán.1

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En ese sentido, para los citados iusfilósofos, en el ámbito de los enunciados fácticos estructurados, por ejemplo, en un proceso judicial, lo importante no es la elaboración de varios enunciados en torno a hechos relevantes para la causa, sino la verdad o falsedad de las afirmaciones relacionadas a los citados hechos. En ese sentido, si son verdaderos, cada uno de los enunciados producirá una serie de consecuencias de distinta naturaleza; si son falsos, no se produce ninguna consecuencia o se producen consecuencias diversas.

En esa inteligencia, la prueba judicial giraría en torno a la comprobación de la veracidad o falsedad de los enunciados fácticos elaborados y expuestos por las partes.

No obstante, Taruffo y Gascón identifican dos tipos de epistemología vinculados a los conceptos de verdad -o enunciado verdadero- y prueba -enunciado probado. Estos tipos se denominan: (a) objetivista crítica o cognoscitivista y (b) constructivista o persuasiva.2El primer tipo parte de que la objetividad del conocimiento radica en su correspondencia o adecuación a un mundo independiente, aunque se reconocen las limitaciones que implica el acceder a un conocimiento total o completo del fenómeno; es decir, se trata de una epistemología que mantiene que existen hechos independientes que podemos conocer aunque el conocimiento alcanzado sea siempre imperfecto o relativo.

En este marco, la prueba es concebida como un instrumento de conocimiento, como actividad encaminada a conocer o averiguar la verdad sobre hechos controvertidos o litigiosos pero, al mismo tiempo, como fuente de un conocimiento que, por ser inductivo y estar institucionalizado, o sea, sometido a limitaciones, es sólo probable.

En ese orden de ideas, para este primer tipo epistemológico, la finalidad del proceso judicial -incluido el punitivo- es alcanzar la verdad, a través del conocimiento, aunque limitado, de los hechos, empleando para ello los medios probatorios como instrumento de conocimiento de los enunciados fácticos, en términos de establecer su veracidad o falsedad.

Como indica Taruffo, independientemente del criterio jurídico que se emplee para definir y valorar la justicia de la decisión, se puede asegurar que ésta jamás será justa si se funda sobre una comprobación errónea e inverosímil de los hechos. En otros términos, la veracidad del juicio sobre los hechos es una condición necesaria para que se pueda decir que la decisión judicial es justa.

Por otro lado, tenemos la epistemología constructivista, la cual entiende que la objetividad del conocimiento deriva de los esquemas de pensamiento y juicios de valor; es decir, la verdad de los enunciados está muy vinculada al contexto. En sentido estricto,

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no cabe hablar de un conocimiento objetivo, por lo que, y ya en el ámbito del proceso judicial, se debe postergar la averiguación de la verdad a favor de otras finalidades prácticas del proceso.

Así, para Taruffo, lo señalado en el párrafo anterior se vincula con la teoría del adversary system, la cual, en el ámbito del proceso penal es el sustento para el denominado proceso penal acusatorio adversarial -ya sea puro o en su modalidad de tendencia a lo adversarial. Añadiendo, el jurista italiano, que el proceso judicial se ve concebido como un instrumento para la resolución de conflictos.3En esa inteligencia, si el objetivo del proceso es dar una solución práctica al conflicto, no será necesario que la prueba se oriente a averiguar la verdad de los hechos litigiosos, sino que, sería suficiente la persuasión de la prueba, entendida, en términos pragmáticos, el arte de persuadir con el objeto de obtener una resolución favorable.

Frente a tales escenarios, Taruffo y Gascón, son partidarios del esquema epistemológico objetivista-crítico, que apunta a la averiguación de la verdad -como finalidad irrenunciable del proceso-, así como a una concepción cognoscitivista de la prueba, sustentada en un acceso limitado o imperfecto del conocimiento, la valoración racional de la prueba por parte del operador jurídico, así como en la obtención de decisiones justas que descansen en la relación verdad-prueba.

No obstante, debemos de hacer mención que el esclarecimiento de los hechos es una condición necesaria pero no suficiente para hablar de una decisión judicial justa; ello, sin perjuicio de recordar a Alchourrón y Bulygin, que mencionaron que un fracaso en la determinación de la verdad -mientras sea excepcional- no invalida la decisión del juez, que es considerada válida y produce todos sus efectos jurídicos: "este es el precio que el derecho está dispuesto a pagar en aras de la seguridad y de la paz social... por poder resolver los conflictos sociales dentro de ciertos límites temporales".4En ese orden de ideas, y sin pretender caer en un eclecticismo, se debe reconocer que detrás de la actividad de averiguación de la verdad, subyacen intereses, expectativas o pretensiones de las partes, que se contraponen los unos con los otros, pero cuyos titulares ingresan a la dinámica del proceso judicial buscando que sus intereses sean de recibo por el órgano jurisdiccional.

Es decir, las categorías normativas de prueba, decisiones judiciales, justicia, aplicación del Derecho y tutela judicial efectiva no se contraponen ni excluyen el recono-

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cimiento de expectativas en los sujetos procesales, los cuales, requieren al operador jurídico la emisión de un determinado pronunciamiento.

En ese sentido, el propio Taruffo5reconoce que la teoría de la resolución de conflictos tiene como finalidad ocuparse de las maneras a través de las cuales se eliminan los conflictos y como estas teorías han sido bastante difundidas en el pensamiento jurídico de los último años, siendo oportuno distinguir entre una decisión justa y la pura y simple eliminación de la controversia que puede darse cualquier manera. Así, Taruffo distingue, por un lado, la resolución de la controversia, y por otro lado, la decisión justa de una controversia, donde esta última implica el uso del criterio representado por la ley.6Frente a lo señalado, se puede afirmar que no son excluyentes ni contrapuestos la averiguación de la verdad y la resolución de un conflicto de intereses, en la medida que la misma no dependa de la simple persuasión -alejándonos así de toda razón pragmática- al auditorio, sino en la armonización de los enunciados fácticos, material probatorio y decisiones basadas en la aplicación del Derecho. Es decir, no la pura resolución del conflicto sino una respuesta justa al conflicto de intereses que envuelve a los partes en un litigio; y el contenido de lo justo estaría conformado por la validación de los enunciados fácticos a través de los medios de prueba, así como, de aquellos pronunciamientos emitidos por el operador jurídico conforme a Derecho, siguiendo de esta manera a Taruffo y a Gascón.

PREMISA

Se reconoce, como finalidad del proceso judicial, la resolución del conflicto de intereses a través de decisiones justas que se vean descansadas en la verdad de los hechos, así como en la aplicación correcta del Derecho.

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1.2. Finalidad del proceso penal: la correcta y justa gestión del conflicto de intereses

En el anterior apartado hemos señalado que, si eliminamos todo matiz pragmático y de persuasión, no existiría inconveniente alguno en establecer una relación entre el esclarecimiento de los hechos -la averiguación de la verdad- y la respuesta a un conflicto de intereses -sobre la base de decisiones racionalmente justas, esto es, con apego a Derecho. Ahora bien, en este apartado examinaremos si esta afirmación rinde...

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