Aspecto interno. Relación entre los coherederos una vez que uno de ellos ha pagado

AutorCarmen Mingorance Gosálvez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
  1. ASPECTO INTERNO. RELACIÓN ENTRE LOS COHEREDEROS UNA VEZ QUE UNO DE ELLOS HA PAGADO

Una vez exigida la deuda a uno de los herederos, el Ordenamiento jurídico concede dos mecanismos distintos para evitar el perjuicio que le supondría pagar una cantidad superior a la que proporcionalmente le correspondería: el primero lo señala el párrafo 2º del art. 1084, esto es, traer a las diligencias judiciales, en su caso, a los demás coherederos deudores para que coadyuven a su defensa; el segundo, el que concede el art. 1085, cuando una vez pagado por el heredero más de lo que corresponde a su participación en la herencia, le concede el derecho a reclamar de los demás su parte proporcional, el derecho de repetir. Estas dos prerrogativas no son sino la manifestación de la armonización entre el derecho de los acreedores a reclamar la totalidad de la deuda contra cualquiera de los herederos, frente al derecho de éstos a no pagar las deudas del causante, sino en la parte proporcional a su cuota hereditaria417.

1. Derecho a citar y emplazar en juicio

El artículo 1084 párrafo segundo del Código civil concede al heredero demandado por deudas de la herencia el “derecho de hacer citar y emplazar a sus coherederos”. Pero aun cuando ese derecho tenga una repercusión procesal para su acreedor, no corresponde, en su aspecto sustantivo, a sus relaciones con éste, sino a las internas con sus coherederos, como lo muestra el inciso final del mismo artículo que lo excluye en dos supuestos, es decir: “a menos que por disposición del testador o a consecuencia de la partición hubiere quedado el solo obligado al pago de la deuda418. Constituye así este precepto una de las escasas normas específicas en materia de intervención de terceros en el proceso civil419.

En contraste con la legislación anterior, las leyes de Enjuiciamiento Civil de 1855 y 1881 no recogen ninguna norma relativa a la intervención de terceros, por lo que parecen inclinarse por un criterio restrictivo. Se ha mostrado más flexible en este sentido la doctrina científica e incluso la jurisprudencia (aunque ésta más en el terreno de las declaraciones genéricas que de las posibilidades concretas). Y por otro lado, se recogen algunas hipótesis en el Código civil y en Leyes Especiales.

La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, regula la intervención de terceros dentro de la pluralidad de partes. Dedica el artículo 13 a la intervención de sujetos originariamente no demandantes ni demandados, que tengan un interés directo y legítimo en el resultado del pleito; los artículos 14 y 18 a la intervención provocada; y el 15 a la intervención en procesos para la protección de derechos e intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.

Bajo el régimen jurídico procesal anterior a la Ley 1/2000 se ha discutido mucho sobre la operatividad del artículo 1084, párrafo segundo del Código civil. Para MANRESA, el objeto de la citación es poner en conocimiento de los coherederos la demanda, para que, a ser posible, pague cada cual la parte proporcional que le corresponda, evitándose innecesarias nuevas reclamaciones, dilaciones y perjuicios420. La postura es criticada por LÓPEZ-FRAGOSO por confundir la “litisdenunciación” y la “llamada por comunidad de causa”, y otorgar a la denuncia un efecto que no puede producir, a saber: extender la demanda originaria, que el acreedor del causante dirige frente a un único coheredero, frente a los restantes coherederos no demandados por el acreedor y “llamados” al proceso por el coheredero demandado421. Sin embargo, es de reconocer que la mera comunicación procesal puede determinar el efecto a que se refiere MANRESA, aunque sólo dentro de la voluntariedad del pago por parte de los herederos no demandados.

Para un sector doctrinal el efecto de la llamada procesal –como lo revela la expresión legal “hacer citar y emplazar”– es el de generar la obligación (carga) de actuar en el proceso. Dice PEÑA BERNALDO DE QUIRÓS que si la citación y emplazamiento se producen, de lo que se trata es de que todos los coherederos asuman, junto con el demandado, la posición conjunta de demandados, con la consiguiente aplicación de los arts. 529 a 531 L.E.C. (art. 252 de la L.E.C. 1/ 2000), sin perjuicio de que el procedimiento se siga en rebeldía de los que no comparezcan422. La postura es aceptada por DE LA CÁMARA, añadiendo que el acreedor una vez dictada la sentencia a su favor podrá optar porque la misma se ejecute sobre los bienes del demandado o sobre los de alguno o algunos de los demás423.

Sin embargo, para otro sector doctrinal –fundamentalmente procesalista–, el Código civil recoge una hipótesis de llamada en garantía simple o personal. El supuesto no es propiamente de una llamada en garantía porque no se amplía la demanda, ni el demandado puede abandonar el proceso, ni el llamado asumirlo. El efecto más importante de la postura sería el de permitir el ejercicio del regreso, bien en el propio proceso principal, bien en su ejecución, actuando como título la sentencia condenatoria del deudor demandado424.

El criterio que nos parece más válido consiste en distinguir si los coherederos citados comparecen o no en el proceso. En el primer caso, como tienen un evidente interés, tendrían el tratamiento de intervinientes litisconsorciales. Si no comparecen, el proceso continúa sin ningún efecto especial (como si no se les hubiese llamado). El deudor condenado puede ejercitar la acción de regreso (vgr. art. 1085 C.C.) contra los coherederos solidarios.

Utilizar o no la facultad de “hacer citar y emplazar” produce unos determinados efectos en relación con el proceso en que se ejercita la acción de regreso, en cuanto a las excepciones que los coherederos demandados pueden invocar. De este modo, los coherederos que fueron llamados al primer proceso por el coheredero demandado no podrán alegar en el proceso de regreso el fraude o colusión procesal del deudor condenado al pago (ahora demandante de regreso). No podrán, por consiguiente, discutir la legalidad de la condena efectuada en el proceso seguido a instancia del acreedor hereditario, ni pueden oponer la mala gestión del demandado, o la incorrecta decisión de dicho primer periodo. Podrán alegar la falta de condición de coheredero, o incluso su falta de legitimación (como dice, con acierto, LÓPEZ-FRAGOSO425); pero no podrán aducir las excepciones que se podrían haber invocado en el primer proceso.

Como aspectos dignos de reseñar respecto de la norma del artículo 1084.2 del Código civil, cabe mencionar los siguientes:

  1. Tiene carácter potestativo o facultativo, y por tanto, es un derecho del demandado que puede o no ejercitar y no una obligación ni una práctica procesal imprescindible426;

  2. No es condicionante de la acción de regreso o reembolso, a diferencia de lo que ocurre en el saneamiento por evicción (art. 1481 C.C.);

  3. Se venía aplicando como régimen procedimental de la “llamada” (o denuncia de la litis) el del artículo 1482 del Código civil, si bien...

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