Aspecto externo y hiyab, una cuestión de género: implicaciones sobre el empleo

AutorPilar Rivas Vallejo
Cargo del AutorProfesora Titular (acreditada a Catedrática de Universidad) de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Universidad de Barcelona
Páginas190-196

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Comparativamente, la incidencia de la discriminación por el uso de indumentaria simbólica es mucho más elevada entre mujeres que entre hombres (cfr. el caso de hombres sijs que usan turbante44).

La ingeniería de la discriminación cuenta con caminos alternativos para esquivar tachas de discriminación asociadas a motivos protegidos legal o constitucionalmente, y una de estas vías es precisamente el criterio del aspecto físico, al que se suele apelar como "perfil" buscado para el puesto de trabajo, a la imagen de la marca empresarial (cfr. Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 15 de enero de 2013, Caso Eweida y otros contra Reino Unido),exento de tutela específica, y en el que tienden a diluirse otros criterios realmente discriminatorios.

El velo islámico no comparte la invisibilidad jurídica a la que se exponen las mujeres trabajadoras, al contar con la protección garantista que le ofrece la tutela basada en creencias religiosas al amparo del art. 16 CE o de la Directiva 2000/78/CE, de 27 de noviembre. No obstante, su inclusión expresa autónoma sin duda corregiría este sesgo de género del Derecho antidiscriminatorio y reforzaría la tutela de la discriminación múltiple (en este caso del género por intersección con la libertad religiosa).

No cabe duda de que el signo identitario encarnado en el hiyab proyecta algo más que una orientación religiosa, y anuncia una identidad cultural (en esta línea, SERRANO FALCÓN, que lo entiende vinculado a un conjunto de derechos fundamentales asociados al derecho a la identidad cultural, huyendo del reduccionismo que implica limitarlo a una dimensión pura y exclusivamente religiosa45). El centro de atención en este caso no es tanto la libertad religiosa como derecho fundamental, y su manifestación expresada en una simbología externa sino la expresión de una identidad cultural encarnada en el sexo femenino, por lo que su examen debería realizarse desde este prisma dual: la perspectiva de género y la identidad cultural. Ello permite afirmar que obtener la tutela jurídica (del derecho a la libertad y a la identidad cultural) por la única vía de las creencias religiosas conlleva el riesgo de dejar una importante parcela de protección en desamparo y decaer en una interpretación

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androcentrista, desconociendo el importante componente de género implicado en este caso. En primer lugar porque la tutela de género, frente a la vinculada a creencias religiosas, en su configuración actual cuenta con mecanismos específicos y más reforzados de protección jurídica, en España de la mano de la LO 3/2007; en segundo lugar porque estamos ante un caso de discriminación múltiple donde confluyen género y religión (por tanto un supuesto que se encuentra en un nivel de riesgo mucho más elevado que la discriminación "simple" o por una sola causa); y en tercer lugar porque el velo musulmán traspasa los límites de las creencias religiosas46para encarnar la personalización de una identidad cultural, que es precisamente la tendencia más acusada en su uso actual en países occidentales. No debe soslayarse que en definitiva los prejuicios hacia la mujer musulmana, y su proyección laboral, no se vinculan tanto a los rasgos religiosos o incluso culturales47como a los estereotipos de género que se asocian a las mujeres de esta cultura, v.g. la sumisión, la insociabilidad, la falta de ambición profesional... que tienen un claro impacto negativo en el empleo y las condiciones de trabajo, y singularmente en la promoción profesional48.

Esta paradoja, consistente en que un símbolo de la búsqueda de respeto en lugares de trabajo y en espacios públicos se convierta precisamente en elemento de rechazo, focaliza la empleabilidad en el uso de la indumentaria dotada de esa capacidad de poseer y desposeer de las cualidades estigmatizadoras (cfr. SUSO ARAICO y GONZÁLEZ DE CHÁVEZ49señalan en su estudio que el 9,8% de las personas encuestadas afirmaron que habían sido obligadas a quitarse el velo; y Amnistía Internacional50, entre otros, efectúa la misma denuncia). Consi-

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derando que casi la mitad de las mujeres musulmanas que residen en Europa usan hiyab (en el caso de España, esta cifra es del 45%51), la dimensión social del problema no es baladí, especialmente a la luz de las más recientes corrientes de rechazo a la comunidad musulmana en Europa.

En el terreno de la tutela jurídica, o jurídico laboral, conviene no olvidar el eje central de la cuestión, que no es otro que el derecho de la trabajadora al aspecto físico, la indumentaria y el derecho a exteriorizar las propias creencias (integrado en el derecho a la libertad religiosa ex art. 16 CE) y expresar una identidad cultural, por una parte, y el contrapuesto derecho empresarial a disponer la organización del trabajo y con ello a prohibir en el contexto laboral el uso de símbolos o indumentaria o a imponer el uso de ropa de trabajo o uniformar a sus...

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