Aspecto externo. La relación entre herederos y acreedores hereditarios

AutorCarmen Mingorance Gosálvez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Profesora de Derecho Civil. Universidad de Córdoba
  1. ASPECTO EXTERNO. LA RELACIÓN ENTRE HEREDEROS Y ACREEDORES HEREDITARIOS

Una vez practicada la partición de la herencia, –y no habiendo utilizado el mecanismo que les reconocían los artículos 1082 del Código civil y 782.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para oponerse a que se lleve a efecto la misma–, los acreedores del causante cuentan con los medios que les proporciona el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el cobro de sus créditos. Con carácter general, establece nuestro Derecho el principio de responsabilidad solidaria de los coherederos en el pago de las deudas del causante, de suerte que el acreedor puede dirigir su acción contra cualquiera de ellos por el todo; sin embargo, para el supuesto concreto de que fuesen varios los herederos y uno de ellos tuviera además carácter de acreedor, se reconoce la responsabilidad prorrateada que a éste le compete en relación con los demás herederos; pues si como acreedor le asiste un derecho, como heredero viene obligado a satisfacer la parte proporcional que le sea imputable en aquella deuda, y como no ha de pedirse a sí mismo, ni pedir a los demás lo que él debe, se impone la solución de que deduzca, de la reclamación de su crédito contra los demás, la parte que a él le sea imputable como heredero en el pago de aquella obligación de su causante, de la cual él es acreedor367. A continuación vamos a analizar el supuesto de carácter general, y dejaremos para más adelante el de carácter particular, a fin de seguir un criterio sistemático.

1. El principio de solidaridad entre los coherederos por el pago de las deudas del causante

Una vez estudiados los medios con los que cuentan los acreedores del causante para poder cobrar sus créditos antes de que se haya realizado la partición, vamos a analizar ahora cuál es la situación en que quedan sus derechos una vez practicada la misma. Es decir, qué criterios se van a seguir y qué medios proporciona el ordenamiento jurídico para hacer efectivo el cobro de sus créditos. Dos son los sistemas que adoptan los ordenamientos ante esta situación: en primer lugar, el de la división proporcional de las deudas entre los coherederos, de forma que cada uno sólo contribuya por su parte y porción de bienes; y en segundo lugar, el de la indivisión o la solidaridad entre ellos, de modo que el acreedor pueda dirigir su acción contra cualquiera de los herederos.

El primer sistema fue el seguido por el Derecho Romano, en el que los créditos y las deudas de la herencia ipso iure divisa erant368, de forma que el acreedor no podía demandar a cada uno de los coherederos sino por su porción hereditaria. En Roma cuando varios eran llamados a una hereditas, nacía la comunidad con una participación o cuota hereditaria que se regía por las normas de la comunidad, claro está, pero tales normas (proporción) no llegaban a la comunidad hereditaria en relación con las deudas y créditos que se dividían ipso iure: “Nomina hereditaria ipso iure inter coheredes dividuntur”.

Los Códigos civiles continúan adoptando esta teoría romana de la de la división proporcional de las deudas entre los coherederos369. Igualmente pasó a nuestro Derecho patrio que, no obstante, modificó su orientación a partir del Proyecto de 1851370.

De este modo, el criterio seguido por nuestro Código civil ha sido el de la solidaridad entre los coherederos por las deudas del causante, tal y como sanciona el párrafo 1º del artículo 1084: “Hecha la partición, los acreedores podrán exigir el pago de sus deudas por entero de cualquiera de los herederos que no hubiere aceptado la herencia a beneficio de inventario o hasta donde alcance su porción hereditaria, en el caso de haberla admitido con dicho beneficio”.

El mismo criterio establecido por el Código civil es el seguido por el Derecho foral aragonés371. Por el contrario, el Código de Sucesiones por Causa de Muerte en Cataluña, establece la regla de la división de deudas372.

El fundamento del principio de solidaridad entre los coherederos resulta claro en nuestro Derecho ya que el acreedor no debe sufrir las consecuencias de la pluralidad de herederos373. Si el acreedor contrajo una deuda sólo con el difunto, ¿por qué, pues le han de imponer las molestias y gastos consiguientes a tener que demandar uno a uno a todos los coherederos? GARCÍA GOYENA analizó la responsabilidad solidaria de los herederos por deudas de la herencia después de la partición, señalando a la vez la importante innovación que esto significaba frente al régimen romano de responsabilidad mancomunada. Entre sus comentarios, transcribimos por resultar a nuestro juicio ilustrativos, los siguientes:

“Y si uno de ellos resultare insolvente, tendrá que repetir la misma serie de demandas con la engorrosa subdivisión de la parte del insolvente entre los demás y en la misma proporción hereditaria. ¿No es más sencillo y justo que estas molestias y gastos recaigan en los mismos coherederos beneficiados por la herencia, que intervinieron en su partición, y quedaron obligados a garantirse recíprocamente?

Además, a esto hay que añadir el hecho de que “dividiéndose ipso iure los créditos y deudas entre los coherederos, cada uno era deudor y acreedor según su porción hereditaria, y por consecuencia la parte del insolvente no gravaba a los demás (...). Podía pues ocurrir que por la insolvencia de un coheredero no cobrase el acreedor enteramente su crédito, aunque con toda evidencia quedasen bienes hereditarios en poder del otro; y podía también seguirse que un heredero puro y simple no respondiese enteramente de las deudas y cargas de la herencia.

(...) Si los herederos no admitieron a beneficio de inventario, cúlpense a sí mismos, como tiene que culparse el heredero cuando es uno solo; si usaron de aquel beneficio se les conserva la ventaja del artículo 856”374.

Por su parte, MANRESA resumió los argumentos a favor y en contra del principio de solidaridad en materia de deudas hereditarias: de una parte, es favorable al criterio seguido por nuestro ordenamiento jurídico que entiende que “el derecho de los acreedores al pago de las deudas hereditarias existe con anterioridad a la muerte del causante y es independiente del número de sus herederos (...) siendo anómalo, por otra parte, que por el hecho del fallecimiento del testador, los acreedores hayan de dividir su acción en tantas partes como herederos; con los riesgos y gastos naturales a tal división”. De otra parte, se opone a tal criterio aduciendo que “es inicuo que uno de los coherederos teniendo solamente la representación parcial del difunto y obteniendo tan sólo una parte de sus bienes, pueda ser compelido en circunstancias normales a cumplir por entero todas las obligaciones”375.

En nuestro Derecho, el artículo 1137 del Código civil introduce como regla general para las obligaciones el principio de mancomunidad, según el cual, el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros (art. 1138). Y puesto que la última parte de este artículo 1137 señala explícitamente que la obligación solidaria es la excepción, que deberá regularse de manera expresa en el lugar que le corresponda, el artículo 1084 responde a esta exigencia legal “para que no ofrezca la menor duda de que la obligación existente entre acreedores y deudores hereditarios es de aquellas en las que, cual marca el artículo 1144, el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, sin que las reclamaciones entabladas contra uno sean obstáculo para las que con posterioridad se dirijan contra los demás, mientras no resulte cobrada la deuda por completo”376.

Para el caso concreto que nos ocupa, el legislador ha hecho uso de la facultad establecida en el último inciso del artículo 1137, con lo cual para el pago de las deudas hereditarias la regla general es la de la solidaridad de deudores, invirtiendo en este supuesto el principio general de las obligaciones. Sin embargo, no se trata realmente de una excepción, como bien advirtió SÁNCHEZ ROMÁN, pues esta norma “lo único que hace es mantener la unidad de términos personales de acreedor y deudor en que la relación obligatoria fue constituida y sustraer al primero del influjo indebido y novador de su derecho, sin obra de su voluntad, por el caso fortuito de la muerte del segundo y del arbitrio voluntario ilegal de la pluralidad de herederos”. Además continúa diciendo que “lo más seguro para el acreedor, cuando el deudor deja varios herederos, cualquiera que sea la forma en que hayan aceptado la herencia, es entablar su reclamación conjuntamente contra todos ellos, si bien le es lícito hacerlo contra uno sólo y sucesivamente contra los demás –que es el criterio legal para las obligaciones solidarias, según el artículo 1144–”377.

Por lo tanto, el acreedor hereditario goza de la facultad de reclamar su crédito de cualquiera de los herederos, de forma que el interpelado queda sujeto, por norma general, al pago del importe íntegro, aunque rebase la parte que le corresponde en el pasivo de la herencia en relación con su participación (cuota o porción) en el caudal hereditario. Es preciso distinguir, tal y como lo hace el artículo 1084.1, según que el coheredero contra el que se dirija la reclamación haya aceptado pura y simplemente, o a beneficio de inventario, porque en este caso sólo responde hasta la cuantía de lo percibido (cum viribus), hasta donde alcance su porción hereditaria378; salvo que ya no estén en el patrimonio del mismo, por enajenación, pérdida o consumo, en cuyo caso, lo hará hasta donde alcance el valor de aquellos, con sus propios bienes (pro viribus). Sin embargo, es raro que se pueda producir el supuesto, habida cuenta de la regulación legal: constitución de la herencia en administración hasta que hayan sido pagados los acreedores y legatarios con arreglo a los arts. 1026 y 1032 CC, incluso en el caso de que la herencia haya sido...

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