Las asociaciones en la jurisprudencia peruana actual

AutorLuis Alberto Aliaga Huaripata
CargoPresidente del Tribunal Registral de los Registros Públicos de Perú
Páginas219-237

Page 219

I A manera de introducción

El derecho de asociación ha sido consagrado por la Constitución Política de 1993 como uno fundamental de todas las personas, que puede definirse como derecho «a asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización previa y con arreglo a ley (...)» (inc. 13, art. 2) 1; el mismo que constituye la base de organi-Page 220zación y participación de los ciudadanos en su desarrollo y obtención de fines colectivos, el fortalecimiento de sus instituciones, la preservación de la democracia, entre otros.

A su vez y con el objeto de su desarrollo legislativo, el Código Civil de 1984 ha regulado algunas de las personas jurídicas y organizaciones existentes en nuestro ordenamiento, tales como la asociación, fundación, comité, etc.

En el ámbito doctrinal y según la teoría tridimensional del derecho, la persona jurídica es definida como una organización de personas que se asocia en la búsqueda de un fin valioso y que cumple con la formalidad de la inscripción en el Registro, de donde surgen dos centros de imputación de derechos y deberes distintos, la persona jurídica y los miembros considerados individualmente 2.

Al tener nexo y dependencia de las personas naturales que la conforman, la categoría de persona jurídica constituye jurídicamente hablando una sola persona, ontológicamente, un grupo de seres humanos y valorativamente una unidad de fines 3.

En tanto sujeto de derecho, la persona jurídica es capaz de ser titular de derechos y obligaciones, de carácter patrimonial y extra-patrimonial, sin más limitación que la que se deriva de su propia naturaleza; en ese sentido, la finalidad de la persona jurídica sólo implica la limitación de los poderes de sus órganos sociales, mas no la limitación de la capacidad de la propia persona jurídica 4.

Y ¿qué ha sucedido en el ámbito jurisprudencial?, ¿en especial en materia de asociaciones?

El conocimiento del derecho exige -además de la legislación y doctrina- de la jurisprudencia, es decir, del análisis de las decisiones de los órganos encargados de interpretar y aplicar las normas y la doctrina en casos concretos.

La jurisprudencia registral en materia de asociaciones ha girado en torno a diversos tópicos, tales como la asamblea general de asociados, el consejo directivo, sus aspectos documentales, etc.

Siendo que en esta oportunidad y dada su importancia, centraremos nuestra atención en la denominada «jurisprudencia registral» (jurisprudencia enPage 221 sentido lato), con especial énfasis en los denominados «precedentes de observancia obligatoria», es decir, aquellos «criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, a ser seguidos de manera obligatoria por las instancias registrales en el ámbito nacional»; criterios interpretativos que también deben ser observados por los usuarios en la búsqueda de publicidad registral de sus derechos 5.

Como parte de un proyecto mayor, procederemos a revisar y analizar la jurisprudencia registral actual en materia de asociaciones desde una perspectiva esencialmente personal.

II Las asociaciones y su regulación actual en el Perú
  1. Conforme al artículo 80 del Código Civil, la asociación es definida como una «organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo».

  2. En cuanto al carácter no lucrativo cabe precisar que no deben confundirse los objetivos últimos de las asociaciones con las actividades (generalmente económicas) que realizan; ya que éstas son sólo medios o vías instrumentales que les permiten generar recursos o captarlos para poder cumplir sus fines 6.

    En ese mismo sentido se ha precisado en la jurisprudencia registral que «lo que define a la asociación no es la actividad común que desarrollen los asociados -que podría ser cualquier actividad-, sino la finalidad con la que se realiza dicha actividad común, que necesariamente debe ser no lucrativa, esto es, que no deben repartirse ganancias entre los asociados» 7 8.Page 222

  3. La asociación, una vez inscrita en el Registro de Personas Jurídicas (Libro de Asociaciones) y desde un punto de vista formal (legal) -se reitera-, adquiere autonomía respecto de sus miembros, convirtiéndose en sujeto de derecho distinto.

    En virtud de tal autonomía, la asociación posee una estructura y organización definidas y, conforme a ellas, para formar la voluntad social es preciso que sus miembros se hayan constituido en asamblea general, con las formalidades y garantías exigidas por su estatuto o la ley 9.

  4. Según la estructura actual establecida por el Código Civil, el órgano de gestión y representación de la asociación es el Consejo Directivo y su órgano supremo deliberante, la asamblea general de asociados; los mismos que pasaremos a revisar seguidamente.

III La asamblea general de asociados
  1. La asamblea general de asociados constituye el órgano dominante de la asociación, al ser la instancia que decide en torno a sus actividades, fines y demás aspectos trascendentales.

    La asamblea general es, además, un medio de expresión de la voluntad colectiva e individual de los asociados (voluntad social), donde rige el principio mayoritario (los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los miembros), conforme a los quórum y mayorías establecidos en el estatuto y la ley.

    Asimismo, la asamblea general es un órgano de control del consejo directivo y de los propios asociados, inclusive 10.

  2. Así, se ha establecido en la jurisprudencia registral que «la asamblea general de una asociación, como órgano supremo facultado para aprobar y modificar el estatuto, podrá válidamente interpretar sus alcances en los casos en que la norma estatutaria inscrita resulte ambigua, incierta o contradictoria» 11.

    Es decir, si la asamblea general puede modificar el estatuto, con mayor razón puede interpretar sus alcances en supuestos de ambigüedad, incertidumbre o contradicción interna -argumento ab maioris ad minus- ; interpretación que puede hacerse de manera expresa o tácita, es decir, al adoptar acuerdos que presuponen la asunción de una determinada interpretación.Page 223

  3. La formación de la voluntad social por la asamblea general de asociados se sujeta entonces a una serie de formalidades y requisitos estatutarios o legales para su exteriorización al mundo jurídico; siendo sus principales aspectos la convocatoria, el quórum y las mayorías.

3.1. Convocatoria
  1. La convocatoria se refiere a aquellos mecanismos previstos en el estatuto o la ley para hacer de conocimiento de los asociados la realización de la asamblea general, a cuyo efecto debe tenerse en cuenta los sujetos legitimados para convocar, la forma de comunicación, la agenda, los plazos de anticipación, el lugar de celebración, etc.

    La convocatoria constituye un acto previo indispensable para la publicidad de la realización de la asamblea general de asociados y del contenido de su agenda y como tal es un instrumento de protección de los derechos de participación de los asociados en la conformación de la voluntad social; por lo que debe efectuarse cumpliendo los requisitos establecidos previamente en el estatuto o la ley.

  2. Respecto a la agenda se ha establecido en la jurisprudencia registral que, «La convocatoria a asamblea general de las asociaciones debe señalar las materias a tratar, no siendo válido adoptar acuerdos respecto a materias no consignadas en la convocatoria, o que no se deriven directamente de ellas» 12.

    Este criterio rompe la excesiva rigidez del esquema interpretativo anterior que obligaba a realizar una nueva convocatoria en casos de omisiones o defectos en la agenda -con los costos y tiempos que ello suponía-, otorgando mayor agilidad en el manejo de la asociación, teniendo como única limitación que los temas ampliados se deriven «directamente» de los consignados en el aviso de convocatoria publicitado.

  3. Conforme al artículo 85 del Código Civil corresponde al presidente del consejo directivo convocar a la asamblea general «en los casos previstos en el estatuto, cuando lo acuerde dicho consejo directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados»; sin embargo, tal disposición no puede entenderse absoluta sino que puede admitir excepciones.

    En efecto, en la jurisprudencia se han reconocido facultades de convocatoria en favor de otro miembro del consejo directivo: «es válido pactar en el estatuto de una asociación que sea un integrante del consejo directivo distinto al presidente quien convoque a asamblea general» 13.Page 224

    Tratándose del vicepresidente -cuya función es precisamente «reemplazar» al presidente-, cabe preguntar ¿si debe acreditarse ante el Registro la existencia de los supuestos que ameritan su intervención en reemplazo del titular?

    A fin de dar solución a este dilema, se ha señalado en la jurisprudencia que «no requiere acreditarse ante el Registro la ausencia o impedimento temporal del presidente, para admitir el ejercicio de sus facultades por parte del vicepresidente. La vacancia del cargo de presidente deberá inscribirse en forma previa o simultánea al acto en el que el vicepresidente actúa en su reemplazo por este motivo. Cuando el vicepresidente actúa en reemplazo del presidente sin indicar causa de vacancia en el cargo debe presumirse que lo está reemplazando de manera transitoria» 14.

  4. Como queda dicho, salvo los supuestos de universalidad -siempre que exista acuerdo unánime en su realización y en la agenda a tratar-, la asamblea general de asociados precisa de una previa convocatoria por parte del presidente o sujeto legitimado a efectuarla; en ese esquema, la...

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