STS 846/2007, 13 de Julio de 2007

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2007:5398
Número de Recurso2940/2002
Número de Resolución846/2007
Fecha de Resolución13 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación interpuestos respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial Málaga, Sección Cuarta, como consecuencia de autos de juicio sobre vulneración de derechos fundamentales seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Marbella; cuyo recurso fue interpuesto la entidad WINTER STAR TRADING INVERSIONES, S.L. y

D. Gonzalo, representados por el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez (ante la Audiencia Provincial) y por el Procurador Dª. María Jesús González Díez (ante el Tribunal Supremo); siendo parte recurrida la asociación deportiva "Club de Campo La Zagaleta", que no se ha personado ante este Tribunal Supremo. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Luis Rivas Areales, en nombre y representación de Winter Star Trading Inversiones, S.L. y D. Gonzalo, interpuso demanda de protección del derecho fundamental de asociación ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Marbella contra la Asociación "Club de Campo La Zagaleta", alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º. Que se declare que la demandada ha vulnerado el derecho fundamental de asociación de la entidad mercantil Winter Star Trading Inversiones S.L. y consecuentemente, de D. Gonzalo . 2º. Que, de conformidad con lo anterior, se declare no ajustado a derecho y nulo del acuerdo del Comité de Admisión del Club de Campo La Zagaleta de fecha 15 de febrero de 2.000, por el que se desestimaba la solicitud de admisión de WINTER STAR TRADING INVERSIONES, S.L. 3º. Que se condene a la demandada a admitir como socio de la Asociación CLUB DE CAMPO LA ZAGALETA a la sociedad WINTER STAR TRADING INVERSIONES, S.L. con la designación de

D. Gonzalo como persona facultada para ejercitar los derechos derivados de la condición de socio de aquella

  1. Que se condene a la demandada, en todo caso, al pago de las costas devengados por este procedimiento.".

  2. - El Procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de la Asociación Deportiva Club de Campo La Zagaleta, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia "por la que se desestime la demanda y se declare su extemporaneidad por caducidad de la acción, así como que, en cualquier caso, mi representada no ha vulnerado el derecho fundamental de asociación de ninguno de los actores, y que el acuerdo del Comité de Admisión del Club de Campo La Zagaleta de fecha 15 de febrero de 2.000, por el que se rechazó la solicitud de admisión de la actora es plenamente válido y ajustado a derecho, declarándose finalmente que en todo caso debe ser respetada tanto la autonomía organizativa de la Asociación Deportiva Club de Campo La Zagaleta estatutariamente establecida, como el libre derecho de asociación y de libre decisión de los socios integrantes de su Comité de Admisión respecto de las peticiones de aprobación que se sometan a su consideracióncpor aspirantes a socios de dicha entidad deportiva, y todo ello condenando expresamente a los actores al pago de las costas devengadas en este procedimientos.".

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba, en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Cuatro de Marbella, dictó Sentencia con fecha 15 de marzo de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Rivas Areales, en nombre y representación de D. Gonzalo y de la entidad WINTER STAR TRADING INVERSIONES S.L., contra la asociación CLUB DE CAMPO LA ZAGALETA, debo declarar y declaro no haber lugar a los distintos pedimentos interesados en el suplico de la misma, y todo ello con expresa condena en costas a la referida parte actora.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación por la entidad Winter Star Trading Inversiones S.L. y D. Gonzalo, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó Sentencia con fecha 23 de septiembre de 2.002, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por WINTER STAR TRADING INVERSIONES S.L. y por D. Gonzalo representados por el Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez, sentencia de 15 de marzo de 2001 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Marbella, dictada en los autos de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas de la segunda instancia.".

TERCERO

El Procurador D. Luis Javier Olmedo Jiménez, en nombre y representación de la entidad Winter Star Trading Inversiones S.L. y D. Gonzalo, interpuso ante la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, recurso extraordinario de infracción procesal y de casación, alegándose como motivos, RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL: PRIMERO.- Al amparo del art. 469.1.2 LEC ; submotivo primero.- Se alega infracción de los arts. 326.1 y 319.1 LEC 1/2.000. submotivo segundo .- Se alega infracción de los arts. 326.1 y 319.1 LEC 1/2.000. SEGUNDO.- Al amparo del art. 469.1.4 LEC, se alega infracción del art. 24.1 de la CE. TERCERO .- Inadmitido. RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del art. 477.1 LEC se alega infracción del art. 22.1 de la Constitución Española, así como de los principios generales de derecho de la buena fe y de la imposibilidad de ir contra los actos propios. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción del art. 2 a) de la Ley 6/98 de 14 de diciembre de la Junta de Andalucía "Del Deporte ", así como el art. 14.2 del RD 177/1981 de 16 de enero de 1.981 .

CUARTO

Por Providencia de 20 de noviembre de 2.002, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, se acordó remitir los autos originales a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 20 de junio de 2.006, se declaró inadmitido el motivo tercero del recurso extraordinario por infracción procesal, acordándose el traslado del recurso a efectos de impugnación.

SEXTO

El Ministerio Fiscal, presentó escrito impugnando el recurso de casación interpuesto, informando que apoya los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

SEPTIMO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 29 de junio de 2.007, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso versa sobre la tutela del derecho fundamental de asociación (art. 22 CE ), y concretamente la fiscalización judicial de un caso de eficacia horizontal de derechos fundamentales, al denegar el Comité de Admisión de una asociación deportiva el ingreso como socio de la misma a un particular interesado en disfrutar de los derechos derivados de tal condición.

Por la entidad mercantil WINTER STAR TRADING INVERSIONES S.L. y Dn. Gonzalo se dedujo demanda de protección del derecho fundamental de asociación a tramitar por el procedimiento especial incidental contra la Asociación CLUB DE CAMPO LA ZAGALETA en la que solicita: 1º. Que se declare que la demandada ha vulnerado el derecho fundamental de asociación de la entidad mercantil WINTER STAR TRADING INVERSIONES, S.L. y, consecuentemente, de Dn. Gonzalo ; 2º. Que de conformidad con lo anterior, se declare no ajustado a derecho y nulo el acuerdo del Comité de Admisión del CLUB DE CAMPO LA ZAGALETA de fecha 15 de febrero de 2.000, por el que se desestimaba la solicitud de admisión de WINTER STAR TRADING INVERSIONES S.L.; y, 3º. Que se condene a la demandada a admitir como socio de la Asociación CLUB DE CAMPO LA ZAGALETA a la sociedad WINTER STAR TRADING INVERSIONES S.L. con la designación de Dn. Gonzalo como persona facultada para ejercitar los derechos derivados de la condición de socio de aquélla. A juicio de la demandante la negativa del derecho a incorporarse como socio carece de base razonable, es arbitraria y obedece a una represalia por no haber encargado la sociedad Spring Star Trading Corp (de quién adquirió la finca la sociedad actora) a la entidad promotora La Zagaleta S.L. (vinculada a la asociación) la intermediación en la compra de la parcela, o, lo que sería todavía más grave, por razón de la nacionalidad o religión (del Sr. Gonzalo ).

La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Marbella de 15 de marzo de 2.001, recaída en los autos incidentales núm. 122 de 2.000, desestima la demanda, con base en que el acuerdo del comité de admisión de la asociación deportiva demandada no supone un inmisión ilegítima en la invulnerable área de los derechos constitucionales individuales, pues en sus estatutos -arts. 5, 6.A y 6 .B- no se impone la obligación de adscribir como socios a los solicitantes, por cuanto que uno de los requisitos legal y estatutariamente establecido incide sobre la necesaria aprobación por parte del Comité de Admisión, y ésta no llegó a obtenerse. La resolución establece la siguiente base fáctica: I) La mercantil Winter Star Trading Inversiones S.L. tras adquirir la propiedad de la parcela B1-10 de la Urbanización "Coto La Zagaleta", formalizó por escrito de fecha 15 de octubre de 1.999, su solicitud de admisión como socio de la asociación deportiva "Club de Campo La Zagaleta". II) El Comité de Admisión de la referida asociación demandada, al no existir unanimidad, rechazó dicha solicitud por acuerdo de fecha 15 de febrero de 2.000. III) En el art. 5 de los estatutos de la indicada entidad demandada se estipula literalmente lo siguiente: Requisitos para adquirir la condición de socios. Para poder ser reconocido como socio propietario del Club de Campo La Zagaleta, se deben cumplir los requisitos siguientes: 1) Tener plena capacidad jurídica y de obrar. 2) Ser propietario de una parcela de terreno de la Urbanización Coto La Zagaleta, o, en su defecto, tener cedido por el titular de la parcela los derechos que, a juicio del Comité de Admisión, se consideren necesarios para considerar cumplido este requisito. 3) Ser aprobado por el Comité de Admisión; y, IV) En el art. 6 de tales estatutos se establece literalmente lo siguiente: Derechos y obligaciones de los socios. Procedimiento de admisión. A) La propiedad de una parcela de terreno de las descritas en el artículo anterior, supondrá la adquisición de pleno derecho, de la condición de socio propietario para su titular, sin perjuicio de que deba someterse a la aprobación por parte del Comité de Admisión. B) Comité de Admisión. 1) El Comité de Admisión, que será nombrado por la Junta Directiva, deberá estar compuesto por un mínimo de 3 y un máximo de 5 socios propietarios siendo Presidente del mismo quien lo sea de la Junta Directiva. 2) El Comité celebrará reunión, al menos una vez al trimestre, sin perjuicio de que, presentes todos sus miembros, se decida, por unanimidad, constituirse en reunión. 3) El Comité decidirá por unanimidad de sus miembros. En caso de voto en contrario a la admisión, se rechazara la solicitud, sin que se admita cualquier otra petición ulterior. Como fundamentación jurídica se alude a los arts. 22 y 53 CE y 1.255 CC y doctrina del TC en relación con el derecho de las asociaciones a establecer la propia organización, en cuya virtud tienen reconocida libertad de regulación sin otros límites que los derivados de la moral, el orden público y las normas legales imperativas o de "ius cogens" aplicables, por lo que el derecho fundamental de asociación no puede estimarse vulnerado por una justa y fundada decisión de una persona jurídica en el ejercicio del derecho constitucionalmente protegido al asociacionismo.

La Sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga el 23 de septiembre de

2.000, en el Rollo núm. 933 de 2.001, desestima el recurso de apelación de la parte actora y confirma la resolución del Juzgado. La Sentencia acepta la declaración de hechos probados de la apelada, y a modo de resumen -y complemento- dice: "que la sociedad demandante como propietaria de una parcela y casa en la urbanización Coto de La Zagaleta, promovida por La Zagaleta, S.L., solicitó el ingreso en el Club de Golf La Zagaleta, anejo a la urbanización y ofrecido por la promotora en su publicidad comercial como de disfrute automático, al comprar una parcela en la urbanización (documento núm. 1 unido al recurso). Reunido el Comité de Admisión del Club de Golf, acordó rechazar la petición de Dn. Gonzalo, de nacionalidad rusa y religión hebrea, persona que la sociedad actora había designado para que en su nombre disfrutase de los derechos anejos a la condición de asociado del Club. Consta que de hecho el Sr. Gonzalo, aún cuando no era administrador de la sociedad, ostentaba el control mayoritario de la misma. Resulta acreditado que los miembros de la Junta Directiva del Club de Golf son a su vez integrantes de los órganos de dirección de La Zagaleta S.L., la que a través de las propiedades aún no vendidas mantiene el control de la Asociación. El Comité de admisión, en su reunión de 15 de febrero de 2.000 rechazó la petición de admisión, en base a: 1. Anomalías Tributarias en la sociedad demandante; 2. Que el Sr. Gonzalo no es administrador de la sociedad de la que dice ser titular; y, 3. Las injustas acusaciones vertidas en una anterior demanda contra los órganos de gobierno de la asociación, como irregularidades, comportamientos antisemitas y xenófobos". La Sentencias, -después de excluir del objeto del proceso, por no incidir en el ámbito de protección del derecho, fundamental, la cuestión de la oferta pública de un derecho de pertenencia al Club como consecuencia automática de la compra de una parcela en la Urbanización-, alude a la doctrina jurisprudencial reiterada relativa a que ha de respetarse el derecho a la autoorganización de los entes asociativos, que implica que los tribunales no deben interferir en el normal desenvolvimiento de una asociación, de modo que el derecho a la autoorganización exige el respeto a la voluntad asociativa, legítimamente manifestada, por lo que sólo habrán de admitirse aquellas impugnaciones que por su gravedad constituyan un esencial quebranto de los estatutos, de la ley ordinaria o de la Constitución. Y con respecto ya al caso concreto estima que la decisión del comité de admisión está motivada y fundada, si bien no se admiten los dos primeros argumentos, el referente a la elusión fiscal porque no consta sanción tributaria al respecto, y el relativo a la carencia de la condición de administrador, la cual no es exigible, pero sí se admite el argumento tercero pues la imputación de comportamientos xenófobos y antisemitas constituye base suficiente para la inadmisión de la solicitud, al constituir la atribución de una conducta no probada que es claramente desmerecedora en el concepto público. Por ello, se concluye, la decisión de no admisión no vulnera el derecho de asociación de la sociedad actora porque estuvo fundada en una causa razonable y expresamente motivada.

Por la entidad mercantil WINTER STAR TRADING INVERSIONES S.L. y Dn. Gonzalo se formuló recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. Respecto del primero aduce: 1. Infracción de las normas de valoración legal de la prueba, concretada en los arts. 326.1 y 319.1 LEC relativo a la fuerza probatoria de los documentos privados, y del art. 281.3 LEC que establece que están exentos de prueba los hechos sobre los que exista conformidad de las partes; 2. Infracción del art. 24.1 CE por error patente en la apreciación de los hechos; y, 3. Con carácter subsidiario, infracción del art. 397 en relación con el art. 394 LEC en relación con las costas procesales. En cuanto al recurso de casación lo fundamenta en infracción del art. 22 de la Constitución Española que consagra el derecho de asociación, y de los principios generales de derecho a la buena fe y de la imposibilidad de ir contra los actos propios, y en infracción del art. 2 a) de la Ley 6/1.998, de 14 de diciembre, de la Junta de Andalucía, "Del Deporte ", así como del art. 14.2 del Real Decreto 177 de 1.981, de 16 de enero, de 1.981 .

El examen de los recursos debe iniciarse por el extraordinario por infracción procesal -Disposición final 16ª.1, 6ª LEC- respecto del que debe señalarse con carácter previo que se circunscribe a los dos primeros motivos, pues el especificado con el número 3 ha sido inadmitido por el Auto de esta Sala de 20 de junio de 2.006 .

RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, al amparo del art. 469.1.2 LEC, se articula en dos submotivos.

En el primer submotivo se alegan como infringidos los arts. 326.1 y 319.1 LEC 1/2.000 al declarar la sentencia probado que la sociedad Winter Star Trading Inversiones, S.L. había demandado anteriormente al Club, cuando la demanda fue interpuesta por otra entidad mercantil. En el cuerpo del motivo se argumenta que ello supone un error de derecho en la apreciación de la prueba documental privada -docs. 10, 11 y 12 de los aportados con la demanda, que no fueron impugnados de contrario-, y contradice, además, un hecho sobre el que existía conformidad entre las partes por lo que se vulnera el art. 281.3 LEC .

El submotivo se desestima porque aún cuando es cierto que la demanda anterior había sido interpuesta por la entidad mercantil SPRING STAR TRADING CORP y en cambio la presente la deduce la entidad WINTER STAR TRADING INVERSIONES S.L. la falta de precisión al respecto es irrelevante, porque, con independencia de lo que más adelante se razonará, la decisión de la Asociación a través de su Comité de Admisión atiende fundamentalmente a la persona física presentada, el Sr. Gonzalo, el cual era demandante en la anterior demanda, por lo que el tema aquí suscitado no tiene influencia decisiva en el fallo, ya que es indiferente la indicación de la sociedad, sin perjuicio de que la actora quede vinculada al resultado del proceso por la conducta del codemandante.

En el segundo submotivo se alegan como infringidos los arts. 326.1 y 319.1 LEC, porque, en síntesis, si la causa de inadmisión de la solicitud de socio es que en la demanda anterior se vertieron injustas acusaciones contra los órganos de gobierno de la asociación, como irregularidades, comportamientos antisemitas y xenófobos, tal demanda no fue interpuesta por Winter Star Trading Inversiones, S.L. (actual actora, y solicitante de la condición de asociado), sino por otra entidad con distinta personalidad jurídica -Spring Star Trading Corp-.

El submotivo debe correr la mismo suerte desestimatoria del anterior.

Para desestimar el motivo, en principio, debería bastar con decir que los comentarios -maliciosos, e injustificados- que determinaron la denegación de la solicitud de la condición de socio, con independencia de su entidad o trascendencia (que es tema de fondo), se repiten en la demanda del presente proceso, en que se hace referencia a una posible represalia por razón de nacionalidad o religión (f. 61 de la demanda) y a las supuestas conductas irregulares de índole particular, es decir, no relacionadas con la Asociación, de los miembros del Comité de Admisión del Club (que se resumen en el folio 33). Sin embargo, lo anterior no es bastante, aunque sí sea sumamente significativo, porque la demanda de este proceso es posterior a la decisión de la Asociación que precisamente en ella se impugna. Por lo tanto es preciso añadir que, con independencia de la relación que pueda existir entre las dos sociedades expresadas -debe indicarse que como mínimo (así se reconoce en la demanda) la parcela de la urbanización, cuya titularidad es una de las condiciones para poder adquirir la condición de socio, fue aportada por Spring Star Trading Corp a Winter Star Trading Inversiones S.L.-, lo cierto es que ambas entidades señalan a Dn. Gonzalo como persona física para ejercitar los derechos derivados de la cualidad de socio; las dos demandas se interpusieron también por el Sr. Gonzalo, por lo que él es responsable igualmente de su contenido; la imputación de comportamientos antisemitas y xenófobos sólo son explicables en relación con dicho Sr. Gonzalo ; y, en definitiva, lo que es más trascendente, la decisión del Comité de Admisión de denegar la solicitud se particulariza fundamentalmente en el mismo, y así lo dice el contenido del Acta al folio 338 de autos cuando concluye que "en atención a las circunstancias anteriormente indicadas no se considera aceptable por parte de alguno de los miembros del Comité de Admisión la designación de Dn. Gonzalo como persona física nominada por dicha sociedad a los efectos de ejercitar los derechos derivados de la condición de socio". Por ello, el que la solicitante sea SPRING o sea WINTER es irrelevante, porque la causa de la denegación se puede referir tanto a la entidad que solicita la condición, como, aquí sucede, a la persona física que la misma designa para el ejercicio de los derechos derivados de dicha condición de socio.

TERCERO

En el motivo segundo se alega, al amparo del art. 469.1.4 LEC, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, por haber incurrido la sentencia en un error patente. En el cuerpo del motivo se concreta la denuncia en que "la sentencia de la Audiencia Provincial se basó, única y exclusivamente, en su creencia de que existió una acción judicial previa interpuesta por Winter Star Trading Inversiones S.L. para confirmar la sentencia de primera instancia, cuando era manifiesto, a tenor del documento núm. 10 de la demanda, que dicha acción judicial no fue ejercitada por dicha entidad, sino por otra con personalidad jurídica propia y distinta de aquélla.

El motivo se desestima por las mismas razones expuestas a propósito del motivo primero en el fundamento anterior.

Con independencia de la relación entre las sociedades que dedujeron las respectivamente demandas, y haciendo abstracción de cual pueda ser la vinculación del Sr. Gonzalo con una y otra, lo cierto es que el mismo firmó mediante causídico las dos demandas, y por lo tanto debe responder del contenido de ellas, y concretamente, que es lo que aquí más interesa, de la primera en la que se vertieron las imputaciones que motivaron la decisión denegatoria del Comité de Admisión de la Asociación, sin que quepa desviar el tema de la polémica, como con habilidad pretende el recurso, a la conducta de la sociedad solicitante, porque, como se dijo, la denegación se fundó en la persona física presentada para ejercer los derechos, que no es otra que el Sr. Gonzalo . Por lo expuesto, y con independencia de que en la sentencia recurrida más que un error patente hay posiblemente una imprecisión expositiva, es evidente que no concurre la situación denunciada porque para que el error patente lesione el derecho a la tutela judicial efectiva es preciso que, aparte otros requisitos, sea "determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico ("ratio decidendi") de la resolución, de forma que no pueda saberse cual hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en el error" (SSTC 114/ 9 mayo; 130/ 23 mayo; 142/6 de junio; y 245/ 10 de octubre, todas ellas del 2.005; y 6/16 de enero, 105 y 109, de 3 de abril; y 156 y 157, de 22 de mayo, todas del año 2.006, entre las más recientes); y en el caso es claro, como se expuso, que la negativa de la Asociación (mediante su Comité de Admisión) se sustenta en unas injustas acusaciones que efectuadas por Spring Star Trading Corp y Dn. Gonzalo no sólo afectan a éste sino también a Winter Star Trading Inversiones S.L. en una doble perspectiva, porque las asume en la demanda del presente proceso, y sobretodo porque presenta al Sr. Gonzalo como persona física para el ejercicio de los derechos derivados de la condición de socio. Centrar el tema únicamente en la sociedad solicitante de la condición haciendo abstracción de la persona física presentada, supondría legitimar una actuación fraudulenta.

CUARTO

Al no considerarse procedente ninguno de los motivos alegados se desestima el recurso extraordinario por infracción procesal (art. 476.1 LEC ), y se procede a examinar y resolver el recurso de casación (Disposición Final 16ª.1.6ª LEC).

RECURSO DE CASACIÓN

QUINTO

El recurso de casación que se va a examinar se articula en dos motivos. En el primero, al amparo del art. 477.1 LEC, se aduce infracción del art. 22.1 de la Constitución Española, así como de los principios generales de derecho de la buena fe y de la imposibilidad de ir contra los actos propios; y en el segundo, también al amparo del art. 477.1 LEC, se acusa infracción del art. 2 a) de la Ley 6/1.998, de 14 de diciembre de la Junta de Andalucía ; "Del deporte", así como del artículo 14.2 del Real Decreto 177/1981, de 16 de enero de 1.981 . Pues bien, antes de iniciar la respuesta casacional procede delimitar el ámbito de la misma señalando que quedan excluidos de la "cognitio" de este Tribunal los temas relativos a los principios de la buena fe y de los actos propios, así como la hipotética infracción de la Ley de Deporte de la Comunidad de Andalucía. La razón de la exclusión de todos ellos reside en que el recurso de casación ex art. 477.1.1º sólo se da en la perspectiva de la tutela del derecho fundamental por lo que queda excluido de su ámbito cualquier infracción que aún afectando al derecho de asociación no lo sea en aquél aspecto. Pero, además, respecto de las alegaciones relativas a la buena fe y a la doctrina de los actos propios se incide en planteamiento "per saltum", porque si bien en la demanda se calificó el acuerdo adoptado por el Comité de Admisión como (aparte de arbitrario) contrario a la buena fe y a la doctrina de los actos propios, sin embargo la Sentencia del Juzgado no entró en el tema, y nada consta que se haya impugnado en apelación. Y en lo que atañe a la normativa deportiva andaluza, su hipotética infracción no ha sido planteada en la fase de alegaciones, por lo que se trata de una "cuestión nueva" que no cabe examinar en casación por aplicación de los principios de preclusión y contradicción (arts. 136, 216, 400.1, 412.1 LEC ).

Se alega en el motivo primero que la Sentencia recurrida infringe el art. 22.1 CE que consagra el derecho fundamental de asociación. Después de transcribir textos de Sentencias del TC y de esta Sala, y de la doctrina científica, se afirma que la vertiente positiva del derecho fundamental de asociación impide que pueda denegarse una solicitud de admisión por razones que no estén expresamente contenidas en los estatutos, siempre que éstos se amolden a la CE. Se niega que haya base razonable, que la decisión de la Asociación es arbitraria, que se ha causado a los actores un grave perjuicio social, personal y patrimonial, y se resalta la posición dominante que ostenta el Club en la Urbanización, al ser el único lugar donde se desarrollan, además de las actividades deportivas, las relaciones sociales entre los miembros de la Urbanización. Por consiguiente, se afirma que la Sentencia recurrida vulnera la vertiente positiva del derecho de asociación que comprende no sólo el derecho de los particulares a crear una asociación, sino también el derecho de adscribirse a asociaciones ya creadas, si se cumplen los requisitos estatutarios.

La respuesta casacional al motivo exige efectuar diversas consideraciones.

En principio debe destacarse la complejidad de la materia porque si bien la impugnación formal (recurso de casación) se dirige contra una resolución judicial (acto del poder público) para dirimir si tuteló o no debidamente el derecho fundamental de los accionantes (personas jurídica y física), sin embargo la impugnación material de éstos se dirige contra un acto (decisión de un Comité de una Asociación) de otro particular (persona jurídica) al que se atribuye la lesión de derecho fundamental cuya tutela se impetra. Y la problemática litigiosa se complica porque el particular al que se imputa la conducta de ilícito constitucional afirma que también actúa en el ejercicio de un derecho fundamental, y, para más, las respectivas posturas en conflicto responden a las facetas o dimensiones de un mismo derecho constitucional, el de asociación, consagrado en el art. 22 CE que comprende, por un lado, en la perspectiva de la entidad demandada, el derecho del grupo de personas asociadas a autoorganizarse, esto es, a establecer sus propias normas organizativas y de funcionamiento y a aplicarlas, en armonía con el principio de autonomía privada, asentado en el de libertad (SSTC 244/1.991, 16 de diciembre; 104/1.999, 14 de junio; y 219/2.001, 31 de octubre ), y, por otro lado, el derecho de los particulares a adscribirse a una asociación (SSTC 104/1.999, 14 de junio; 133 y 135/2.006, 27 de abril; TS 18 julio 1.997 ), siempre que cumpla las exigencias estatutarias, conformes a la Constitución y la legalidad.

La problemática se enmarca en la eficacia "inter privatos" de los (algunos, porque otros sólo se tienen frente a los poderes públicos) derechos fundamentales, es decir, la protección horizontal de ciertos derechos fundamentales -"Drittwirkung der Grundrechte"-, que si bien no se halla expresamente prevista en nuestro ordenamiento jurídico se reconoció por el Tribunal Constitucional (SSTC 18/1.984, de 7 de febrero; 19/1.985, de 13 de febrero; 108/1.989, de 8 de junio, entre las primeras). Esta eficacia se matiza considerablemente respecto del ejercicio frente a los poderes públicos porque, además de que los particulares pueden ser titulares y sujetos pasivos, y de la incidencia del principio de autonomía de la voluntad, el reconocimiento de un derecho (en el caso, del que pretende ser socio) se corresponde con la limitación del ejercicio del derecho de otro sujeto (la asociación, a la que aquél pretende acceder), lo que genera un conflicto de intereses, por cruce de derechos fundamentales, que exige la intervención judicial, pues ni la libertad de organización interna de las asociaciones es ilimitada, ni el derecho de adscripción a ellas es absoluto, de ahí la ardua tarea que supone determinar el alcance de uno y otro, y el grado de fiscalización y de control atribuido al respecto a los tribunales.

La doctrina de esta Sala, que se manifestó fundamentalmente en relación con expulsiones de socios, pues son escasa las Sentencias sobre ejercicio del derecho de adscripción (la de 11 de julio de 2.001 trata de un caso de no admisión por falta de demostración fehaciente por el solicitante del requisito estatutario de haber pertenecido a una sección deportiva; y la de 8 de febrero de 2.001 en realidad se refiere al derecho a la no discriminación), ha evolucionado en el sentido de restringir el ámbito del control judicial de las decisiones adoptadas por las asociaciones. Y esta evolución se ha producido para sintonizar con la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en las Sentencias 218/1.988, de 22 de noviembre; 56/1.995, de 6 de marzo; y 104/1.999, de 14 de junio . Dice esta última Sentencia, ratificando la orientación iniciada por la STC 218/1.988, que "el contenido o núcleo esencial del derecho de asociación comprende tanto el derecho a asociarse como el de establecer la propia organización, que a su vez se extiende con toda evidencia a regular estatutariamente las causas y el procedimiento para la admisión y expulsión de socios. La actividad de las asociaciones, en éste y en cualquier aspecto, no conforma ciertamente un ámbito exento de control judicial que -una vez comprobada la legalidad de los Estatutos- tiene un alcance estrictamente formal y se polariza en dos datos y sólo en ellos, la competencia del órgano social actuante y la regularidad del procedimiento. Extramuros de tal fiscalización queda la decisión, que consiste en un juicio de valor y ofrece un talante discrecional, aun cuando haya de tener una base razonable, cuyas circunstancias sí pueden ser verificadas por el Juez como hecho, dejando la valoración al arbitrio de quienes tengan atribuida tal misión en las normas estatutarias y así hemos dicho que ... el control judicial sigue existiendo pero su alcance no consiste en que el Juez pueda entrar a valorar, con independencia del juicio que ya hayan realizado los órganos de la asociación ...sino comprobar si existió o no una base razonable para que aquellos tomasen la correspondiente decisión..."

Esta doctrina de la "base razonable" se recoge en las Sentencias de esta Sala de 9 de junio de 2.001, 5 de julio de 2.004, y, sobre todo, de 31 de marzo de 2.005, 23 de junio y 30 de noviembre de 2.006. La STC 104/1.999 (fundamento 5 ) había puesto de relieve la sujeción del derecho de asociación a los estatutos, siempre que sean conformes a la Constitución y a las leyes, y como prescindir del cauce estatutario, que establece los requisitos para la admisión de nuevos socios, afecta al contenido del derecho de asociación como elemento integrante de su derecho de autorregulación; y esta Sala, en Sentencias 5 de julio de 2.004 y 4 de septiembre de 2.006, declara que el control judicial debe actuar cuando la dirección de la persona jurídica se aparta de su propia normativa o contraviene normas imperativas del ordenamiento jurídico o bien atenta a principios de derechos constitucionales, resaltando, además, la primera que en ningún caso el órgano judicial puede sustituir la voluntad de la persona jurídica manifestada a través de sus órganos de gobierno.

La doctrina constitucional y jurisprudencial de la "base razonable" es la que toma en cuenta para resolver la Sentencia de la Audiencia, aquí recurrida, y la que se reconoce en el recurso. Sin embargo, la "base razonable", que limita en buena medida la discrecionalidad, es un concepto jurídico indeterminado sujeto a la elasticidad de juicio, y ello tanto más si se tiene en cuenta que la apreciación de su existencia o conculcación exige ponderar las distintas modalidades de asociaciones privadas -asociaciones sin fin de lucro en la terminología legal vigente- y los diferentes fines perseguidos, sin desconocer la incidencia en el ámbito personal del sujeto individual afectado por la no admisión como asociado. Para solventar el problema debemos tomar en cuenta dos pautas: la situación de posición dominante de la asociación y el perjuicio significativo para el individuo interesado. Y así lo establece el TC, que, en la Sentencia indicada 218/1.988, de 22 de noviembre

, distingue las "asociaciones puramente privadas", de aquellas otras que, aún siendo privadas, ostenten de hecho o de derecho una posición dominante en el campo económico, cultural, social o profesional de manera que la pertenencia o exclusión de ella supusiese un perjuicio significativo para el particular afectado"; haciendo alusión la STC 482/1.994, de 21 de marzo a un perjuicio económico significativo.

Aplicando la doctrina expuesta al caso que se enjuicia resulta que la resolución recurrida es plenamente ajustada a derecho y, por consiguiente, el motivo se desestima.

La negativa a la admisión como socio (en relación con la persona física presentada para el ejercicio de los derechos de tal, de quien no es posible desvincular a la persona jurídica solicitante de la condición) no contradice los Estatutos de la Asociación, por cuanto éstos exigen la aprobación unánime del Comité de Admisión. La decisión de este Comité se apoya en una "base" que hay que considerar objetivamente "razonable", sin que corresponda al control judicial ninguna otra consideración subjetiva. La asociación demandada es "puramente privada", porque por su finalidad - práctica de golf- no es de las que cabe atribuirle posición de predominio, representación de intereses sociales por vías institucionales, o de intereses profesionales económicos, culturales o sociales de especial trascendencia, o de utilidad pública (art. 32 LODA ). Y, por otro lado, sin necesidad de ninguna otra consideración, no existe ninguna base para deducir que se le produce un perjuicio significativo al Sr. Gonzalo, pues el exigible no cabe referirlo al hecho de poder mantener relaciones sociales en la urbanización. Y, finalmente, no cabe estimar que el Comité de Admisión actuó arbitrariamente y por represalia, pues ha decidido con base en los Estatutos y en una causa cuya entidad subjetiva, dadas las circunstancias expuestas, no es posible fiscalizar en el ámbito judicial.

Por todo ello, el motivo decae. SEXTO.- De acuerdo con lo establecido en el art. 487.2 LEC se desestima el recurso de casación y confirma la resolución recurrida, condenando en costas a la parte recurrente por aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC, y no apreciarse duda de hecho o de derecho que justifique un pronunciamiento distinto; condena en costas que es aplicable a los dos recursos (extraordinario por infracción procesal y de casación).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de WINTER STAR TRADING INVERSIONES S.L. y de Dn. Gonzalo contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga el 23 de septiembre de 2.002, en el Rollo de Apelación número 933 de 2.001, la cual confirmamos íntegramente, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en ambos recursos. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jesús Corbal Fernández.- Vicente Luis Montés Penadés.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados.º PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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