Asociaciones y fundaciones

AutorXavier O'Callaghan
Cargo del AutorMagistrado del Tribunal Supremo. Catedrático de Derecho Civil

LA PERSONA JURÍDICA TIPO ASOCIACIÓN

CONCEPTO Y RÉGIMEN JURÍDICO. La esencia de la asociación es la unión de personas, a la que se le otorga capacidad jurídica; la organización es el dato esencial y la agrupación de personas, el primer requisito (1). Así, se puede definir como la organización formada por un grupo de personas, a la que el Derecho le otorga personalidad jurídica.

Las asociaciones de Derecho civil —haciendo abstracción de las públicas que están fuera del mismo— pueden ser:

Asociaciones stricto sensu, que están reguladas por la ley Orgánica de 22 marzo de 2002, del derecho de asociación, reconocido en el artículo 22 de la Constitución (como dice su art. 1.1) proclamando (en su art. 2.1) que todas las personas tienen derecho a asociarse; asimismo, destaca su Exposición de motivos la importancia que tienen las asociaciones para la conservación de la democracia, expresando literalmente: Las asociaciones permiten a los individuos reconocerse en sus convicciones, perseguir activamente sus ideales, cumplir tareas útiles, encontrar su puesto en la sociedad, hacerse oír, ejercer alguna influencia y provocar cambios. Al organizarse, los ciudadanos se dotan de medios más eficaces para hacer llegar su opinión sobre los diferentes problemas de la sociedad a quienes toman las decisiones políticas. Fortalecer las estructuras democráticas en la sociedad revierte en el fortalecimiento de todas las instituciones democráticas y contribuye a la preservación de la diversidad cultural.

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Sociedades con ánimo de lucro (excluidas de la ley del derecho de asociación, art. 1.2) que son civiles, reguladas por los artículos 1665 y ss. del Código civil, o mercantiles, por el Código de comercio, artículos 116 y ss., y por las Leyes de sociedades anónimas, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo de 22 diciembre de 1989, y de sociedades de responsabilidad limitada, de 23 de marzo de 1995.

Asociaciones con legislación específica (a que se refiere el art. 1.3 de la Ley del derecho de asociación) de: partidos políticos, sindicatos y organizaciones empresariales, deportivas, consumidores y usuarios; asimismo, las iglesias y asociaciones para fines religiosos.

CONSTITUCIÓN. La constitución de la asociación se produce por negocio jurídico multilateral en que todos los que participan emiten sendas declaraciones de voluntad, que son concordantes en orden a la creación de la asociación. Es el acto constitutivo, concepto común a toda asociación.

Como normas específicas de los distintos tipos de asociaciones, haciendo abstracción de las públicas, ajenas al Derecho civil, y a las regidas por su legislación específica, aunque éstas se rigen, como derecho supletorio, por la Ley de derecho de asociación:

Asociaciones stricto sensu: la Ley de 22 de marzo de 2002 reitera que se constituyen por acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas (art. 5.1) que se formaliza mediante acta fundacional en documento público o privado: el acuerdo en acta o, lo que es lo mismo, el acta que plasma el acuerdo, produce la constitución, el nacimiento de la asociación o, como dice la ley (art. 5.2), la adquisición de su personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar; el acto debe contener los estatutos de la asociación, que rigen su funcionamiento [arts. 6.1.c) y 7]; debe inscribirse en el Registro Nacional de Asociaciones si tiene ámbito nacional o supera el de una Comunidad Autónoma o es extranjera, y en el Registro Autonómico de Asociaciones si desarrolla su actividad en el ámbito de una Comunidad Autónoma (arts. 10, 24 y ss.) en el bien entendido que la inscripción es a los solos efectos de publicidad (tal como ya disponía el artículo 22.3 de la Constitución) y que sólo puede denegarse cuando no...

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