REAL DECRETO 1414/2001, de 14 de diciembre, por el que se modifica el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Diciembre de 2001
MarginalBOE-A-2001-24744
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Trabajo y Asuntos Sociales
Rango de LeyReal Decreto

Las pensiones asistenciales por ancianidad establecidas mediante el Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, constituyen un sistema de protección que garantiza a los españoles residentes en el exterior un mínimo de subsistencia al igual que las pensiones no contributivas del sistema de Seguridad Social. De ahí que, según se establece en el artículo 7.1 del referido Real Decreto, la base de cálculo tomada en consideración para las pensiones asistenciales será la que anualmente se fije en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva.

No obstante, la actual normativa reguladora de las pensiones asistenciales no prevé las fórmulas para tener en cuenta las adecuaciones que puedan producirse en la cuantía de las pensiones no contributivas.

Por ello, el presente Real Decreto tiene por objeto completar esta laguna modificando el mencionado artículo 7.1 del Real Decreto 728/1993, a fin de que las medidas establecidas para asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones no contributivas puedan tenerse en cuenta en la base de cálculo de las pensiones asistenciales, por razones de justicia y equidad.

Por otra parte, las oscilaciones del valor de la moneda de los países donde residen los beneficiarios de las pensiones asistenciales respecto a la moneda española pueden ocasionar que beneficiarios de las mismas cuyos ingresos no hubieran sufrido modificación respecto al año anterior, sobrepasen con esos ingresos, al convertirlos a la moneda de nuestro país, el límite fijado para tener derecho a la pensión, quedando por tanto excluidos de este beneficio. A fin de evitar estas situaciones se incluye un nuevo párrafo en el artículo 7, que constituirá una cláusula de garantía para los beneficiarios de las pensiones.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, oído el Consejo General de la Emigración, con el informe favorable del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de diciembre de 2001,

DISPONGO

Artículo único Modificación del artículo 7 del Real Decreto 728/1993, de 14 de mayo, por el que se establecen pensiones asistenciales por ancianidad en favor de los emigrantes españoles.
  1. El apartado 1 del artículo 7 tendrá la siguiente redacción:

    'La base de cálculo de las pensiones asistenciales por ancianidad será la cuantía que se fije para cada ejercicio económico en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para la pensión de jubilación en su modalidad no contributiva, incluidas las medidas que, en su caso, se establezcan en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado para asegurar el mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.

    A partir de dicha cuantía, se determinará la base de cálculo correspondiente a cada país de residencia de los españoles beneficiarios, que será el resultado de multiplicar aquélla por un coeficiente que relacione el nivel de renta del país de residencia y el de España, expresadas ambas rentas en la misma moneda al comienzo de cada ejercicio. En ningún caso la base de cálculo para la pensión en cada país de referencia será inferior a la establecida el año precedente.'

  2. Se establece un apartado 7 en el artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:

    'Cuando fijada la base de cálculo de la pensión asistencial para un determinado país, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, existieran beneficiarios cuyos ingresos o los de la unidad familiar no se hubiesen incrementado respecto a los del año anterior pero, como consecuencia de las oscilaciones del valor de la moneda del país de residencia respecto de la moneda española, con esos ingresos se superara la base de cálculo, se reconocerá a estos beneficiarios el derecho a continuar percibiendo la pensión en la cuantía que tuvieran reconocida en el año anterior con los incrementos que procedan, incluidos, en su caso, los que se deriven de lo establecido en el apartado 1 de este artículo.'

Disposición transitoria única Aplicación a situaciones anteriores.
  1. La modificación del apartado 1 del artículo único de este Real Decreto será de aplicación a quienes hubieran sido beneficiarios de pensión asistencial por ancianidad durante el año 2000, teniendo en cuenta, a tal efecto, lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta, apartado uno, párrafo quinto, de la Ley 13/2000, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2001.

  2. La modificación del apartado 2 del artículo único del presente Real Decreto será de aplicación, si procede, a quienes sean beneficiarios de pensión asistencial entre el 1 de julio de 2000 y el 30 de junio de 2001.

Disposición final única Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 14 de diciembre de 2001.

Juan Carlos R.

El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,

Juan Carlos Aparicio Pérez

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