La asistencia sanitaria transfronteriza como derecho de los ciudadanos europeos

AutorElsa Marina Álvarez González
Páginas131-150

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Elsa Marina Álvarez González

Profesora Titular Doctora de Derecho Administrativo

Universidad de Málaga

SUMARIO: I. INTRODUCCIÓN. II. ALCANCE DEL DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA TRANSFRONTERIZA. III. ASISTENCIA SANITARIA PROGRAMADA Y NO PROGRAMADA Y SUS GARANTÍAS. LOS PUNTOS NACIONALES DE CONTACTO. IV. EL REEMBOLSO DE LOS GASTOS GENERADOS POR LA ASISTENCIA SANITARIA TRANSFRONTERIZA. V. LIMITES A LA ASISTENCIA SANITARIA TRANSFRONTERIZA.

Introducción

En el ámbito de la Unión Europea no existe un reconocimiento del derecho a la asistencia sanitaria de los ciudadanos europeos de carácter pleno. Proteger la salud procurando un completo estado de bienestar físico, mental y social, y no solamente con ausencia de afecciones o enfermedades, tal y como ha sido definida la salud por la Organización Mundial de la Salud (OMS), es competencia y responsabilidad de los distintos Estados.

Aún así, aunque no existe a nivel comunitario una concreción jurídica del derecho a la asistencia sanitaria dentro de del derecho a la protección de la salud, si que se ha realizado una regulación tangencial de la misma en materia de seguridad social de los trabajadores que se desplazan a otro Estado miembro. En concreto, en el Reglamento (CE) 883/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de Seguridad Social 1 y el Reglamento (CE) 987/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de sep-

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tiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) 883/2004 (en adelante, Reglamentos comunitarios). Ambos se dictan al objeto de eliminar los obstáculos para la libre circulación de trabajadores derivados de la existencia de una pluralidad de legislaciones nacionales en materia de Seguridad Social, cuya aplicación podría suponer la pérdida de derechos para los trabajadores que se desplazan, por motivos laborales, a otro Estado miembro. Para ello, se establecen una serie de disposiciones que, entre otras previsiones, regulan las distintas prestaciones de Seguridad Social, y por tanto, también regula la asistencia sanitaria en casos de enfermedad y maternidad.

Pero además, y en lo que a nosotros nos interesa, también se ha regulado la prestación de asistencia sanitaria cuando una persona se desplaza a otro Estado miembro no por motivos laborales, sino con el único objeto de recibir un tratamiento médico. Es lo que se ha denominado asistencia sanitaria transfronteriza y regulado con la Directiva 2011/24/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2011, relativa a la aplicación de los derechos de los pacientes en la asistencia sanitaria transfronteriza (en adelante, Directiva) 2.

Es preciso aclarar que aunque la Directiva se denomine de asistencia sanitaria transfronteriza no supone un reconocimiento a nivel europeo del derecho a la asistencia sanitaria, sino que viene a garantizar otra libertad fundamental como es la libre prestación de servicios. De hecho, esta regulación deriva de una amplia doctrina jurisprudencial que ha aplicado la libre prestación de servicios a las regulaciones nacionales sobre asistencia sanitaria y que han establecido una nueva perspectiva de la incidencia directa de las libertades fundamentales comunitarias sobre los sistemas nacionales de provisión de asistencia sanitaria 3.

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Pues bien, al análisis de la Directiva y de su trasposición a nuestro ordenamiento a través del Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, por el que se establecen normas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza, y por el que se modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre, sobre receta médica y órdenes de dispensación (en adelante, Reglamento de trasposición), dedicamos las siguientes páginas al objeto de delimitar el alcance efectivo del derecho a la asistencia sanitaria transfronteriza y los requisitos que impone su ejercicio.

Alcance del derecho a la asistencia sanitaria transfronteriza

Los motivos que llevan a un ciudadano europeo a desplazarse a otro Estado miembro pueden ser muy dispares. Desde motivos laborales, de estudios, vacaciones, hasta querer cambiar la residencia y trasladarse a otro Estado. Ello es posible en el ámbito de la Unión Europea porque uno de sus mayores logros ha sido, sin duda, el reconocimiento de la ciudadanía europea, entendida como la condición que adquieren los nacionales de los diferentes Estados miembros. Su importancia radica en el hecho de que sus ciudadanos gozan de auténticos derechos al amparo del Derecho de la Unión Europea, y entre ellos, se encuentra el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros. Pero este derecho no tendría sentido si no se acompaña también del reconocimiento de una serie de derechos políticos, civiles y sociales (entre los que se encuentra el derecho a la asistencia sanitaria) a los ciudadanos europeos.

Pero puede ocurrir que el motivo por el que un ciudadano europeo se des-plaza a otro Estado, no sea para residir, ni por motivos laborales, de estudios, o de ocio, sino que se desplaza con el único objeto de recibir asistencia sanitaria. En este caso, dicho ciudadano adquiere, además, la condición de “turista sanitario4.

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Por tanto, cuando el motivo del desplazamiento no es recibir asistencia sanitaria, pero durante la estancia o residencia en otro Estado surge una necesidad médica, esa asistencia sanitaria se regula en los Reglamentos comunitarios. Pero si el objeto del desplazamiento es obtener un tratamiento médico en otro Estado miembro, la norma que resulta de aplicación es la Directiva 5. Esta sería la premisa previa, aunque como veremos, en ocasiones esa diferencia no es tan clara pues hay supuestos en los que ambas normas resultan de aplicación.

En este contexto, los objetivos de la Directiva son: a) Facilitar el acceso a una asistencia sanitaria transfronteriza segura y de elevada calidad en la Unión Europea; b) Garantizar la movilidad de los pacientes de conformidad con los principios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y c) Promover la cooperación en materia de asistencia sanitaria entre los Estados miembros 6.

Por ello, constituye su ámbito de aplicación material la prestación de asistencia sanitaria a los pacientes, con independencia de cómo se organice, se preste y se financie. Quedando excluido de su ámbito de aplicación: a) los servicios en el ámbito de los cuidados de larga duración cuya finalidad sea ayudar a personas que requieren asistencia a la hora de realizar tareas rutinarias y diarias; b) la asignación de órganos y el acceso a los mismos con fines de transplante de órganos;

  1. los programas de vacunación pública, con excepción del capítulo IV, contra las enfermedades infecciosas, que tengan por finalidad exclusiva la protección de la salud de la población en el territorio de un Estado miembro y que estén sujetas a medidas específicas de planificación y ejecución 7.

    Parece claro pues que, salvo los supuestos excluidos, el objeto de la Directiva es garantizar la prestación de asistencia sanitaria en otro Estado miembro con independencia de cómo se organice, se preste y se financie en dicho Estado 8. Es decir, la determinación de los sujetos con derecho a la asistencia sanitaria (asistencia

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    sanitaria universal o sólo para los asegurados en el sistema público de salud), las prestaciones sanitarias (determinación de las prestaciones que se incluyen en el catálogo de servicios), la organización (a través de un Sistema de Seguridad Social o un Sistema Nacional de Salud) y provisión de los servicios sanitarios (pública o privada), la financiación, etc., son cuestiones que deben ser abordadas desde las legislaciones nacionales.

    Ahora bien, siendo ese el objeto, es importante determinar quienes son los sujetos que tienen derecho a esa prestación sanitaria transfronteriza. En principio, la Directiva no define el ámbito subjetivo de aplicación de la norma, pero, entre las definiciones que recoge en su art. 3, establece que se entiende por asegurado: “las personas, incluidos los familiares y sus supérstites, contempladas en el artículo 2 del Reglamento (CE) 883/2004, que sean aseguradas en la acepción del artículo 1, letra c) de dicho Reglamento, y los nacionales de un tercer país que estén contemplados en el Reglamento (CE) 859/2003 o en el Reglamento (UE) 1231/2010, o que reúnan las condiciones de la legislación del Estado miembro de afiliación para tener derecho a las prestaciones9. Y las personas incluidas en el art. 2 del Reglamento 883/2004 son “las personas nacionales de uno de los Estados miembros y a los apátridas y refugiados residentes en uno de los Estados miembros, que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites. Asimismo, el presente Reglamento se aplicará a los supérstites de las personas que hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados miembros, cualquiera que sea la nacionalidad de tales personas, cuando dichos supérstites sean nacionales de uno de los Estados miembros o apátridas o refugiados que residan en uno de los Estados miembros”. Además, establece que se entiende por persona asegurada: “toda persona que reúna las condiciones requeridas por la legislación del Estado miembro competente para tener derecho a las prestaciones10.

    Por tanto, tendrá derecho a la asistencia sanitaria transfronteriza los ciudadanos europeos que cumplan dos requisitos: ser nacional de un Estado miembro 11 y estar asegurado por el sistema público sanitario nacional 12. Ello...

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