STS, 17 de Junio de 2002

PonenteD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2002:4441
Número de Recurso7209/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución17 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil dos.

Visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Gobierno de Canarias; siendo parte recurrida D. Felipe , no habiéndose personado en esta instancia; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 14 de Enero de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; en recurso sobre denegación de legalización de vivienda.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se ha seguido el recurso número 997/94 promovido por D. Felipe , y en el que ha sido parte recurrida el Gobierno de Canarias, sobre denegación de legalización de vivienda en solar sito en Camino Vecinal de Tasarte, término de San Nicolás de Tolentino.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 14 de Enero de 1998 con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Felipe contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia que anulamos en cuanto a la denegación de legalización de la planta baja de la vivienda y que se mantiene respecto al resto. Segundo.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Letrado del Gobierno de Canarias, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Alto Tribunal, por el recurrente se interpuso el mismo, y una vez admitido por la Sala, se sustanció por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día 13 de Junio de 2002 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Letrado del Gobierno de Canarias, la sentencia de 14 de Enero de 1998, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, por la que se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 997/94 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por D. Felipe contra la Resolución del Director General de Urbanismo del Gobierno de Canarias que denegó la legalización de las viviendas sita en el Llano, Tasarte, término municipal de San Nicolás de Tolentino. La sentencia de instancia estimó parcialmente el recurso interpuesto. Denegó la legalización solicitada con respecto a la planta superior y anuló la denegación de la legalización con respecto a la planta baja.

No conforme con dicha sentencia el Gobierno Canaria preparó recurso de casación contra ella en la que se aludían como preceptos vulnerados: "artículos 85 y 86 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 44 y 45 del Reglamento de Gestión Urbanística, en relación con los artículos 178 y 179 de dicho Texto Refundido y 1 y 4 del Reglamento de Disciplina Urbanística (conforme S.T.S. 6 Marzo 1991 -Ar. 1979-, 27 Noviembre 1991 -Ar.9382-).".

SEGUNDO

El razonamiento de la sentencia de instancia por el que se excluye de la denegación de legalización la planta baja, es del siguiente tenor: "De lo actuado resulta que el 27 de Julio de 1982 el recurrente solicitó al Cabildo de Gran Canaria autorización para la construcción de vivienda en solar de su propiedad sito en Camino Vecinal de Tasarte, término de San Nicolás de Tolentino, siendole concedida dicha autorización. Como aún no regía la Ley 5/1987 de Abril nada cabe objetar a la realización de la planta baja que construyó el recurrente.".

La sentencia de instancia, aunque no lo diga de modo expreso, está aludiendo a que una edificación construida en el año 1982, no puede ser declarada ilegal en 1993. De este modo lo que se convierte en determinante del fallo que se dicta no es la necesaria concurrencia de las dos autorizaciones para la edificación a que alude el Gobierno Canario en su recurso, sino el tiempo transcurrido desde que se llevó a cabo dicha construcción y el acto recurrido. La sentencia fija este intervalo temporal en más de seis años pues afirma que la construcción se llevó a cabo antes de 1987 en tanto que el acto impugnado tiene lugar en 1993.

De lo dicho se infiere que el recurso ha de ser desestimado, bien sea por entender que no ha sido correctamente preparado al no haberse citado la norma estatal infringida por la ratio decidendi del fallo, o, alternativamente, que el recurso de casación no ha desvirtuado la razón de orden temporal por la que se entendió que no podía ser declarada ilegal una edificación que llevaba terminada más de seis años cuando se deniega su legalización.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos, con expresa imposición de las costas al recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de 14 de Enero de 1998, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 997/94; todo ello con expresa imposición de las costas causadas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

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