STS 0474, 22 de Mayo de 1995

PonenteD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso0399/1992
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución0474
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Sentencia de 16 de febrero de 1995 "...la actividad de diagnosticar, como

la efectiva de sanar, han de prestarse con la aportación profesional más

completa y entrega decidida, sin regateos de medios y esfuerzos, ya que la

importancia de la salud humana así lo requiere e impone. Por tanto son

censurables y generadoras de responsabilidad civil todas aquellas conductas

en las que se da omisión, negligencia, irreflexión, precipitación e incluso

rutina que causen resultados nocivos, como sucede en el supuesto de

autos..."), igual puede provenir de una responsabilidad contractual del

art. 1101, como de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 C.c.,

y producir el efecto común del deber indiscutible de reparar las

consecuencias dañosas producidas; en ese caso, por parte de la Sala, se

razona en cuanto a los daños económicos, que habrá de tenerse en cuenta los

gastos inferidos al paciente, en los términos que especifica ese F.J.2º,

por la suma realmente devengada por dicha asistencia subsidiaria a que dio

lugar la negligente asistencia, esto es, por la suma de 1.115.012 ptas.,

descartando las otras partidas que se indican; y en cuanto a la

verificación que compulsa acerca de los daños morales el Tribunal "a quo"

asimismo exhibe las razones que motivan su Sentencia para entender que

deben cuantificarse en la suma expuesta hasta alcanzar el total de UN

MILLÓN SETECIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS (1.750.000 ptas.), objeto de la

condena; y es que, se repite, tanto daños morales como daños patrimoniales

pueden provenir lo mismo de la culpa contractual como de la culpa

extracontractual, sin que dentro de la dogmática jurídica, la posible

apreciación de una y otra culpa, fuente de cada responsabilidad (sin que se

omita que en ese cabal confín ha de incardinarse la culpa por deficiente o

negligente asistencia sanitaria del caso de autos, por lo que tampoco en

refuerzo de esa identidad de "ratio", ha de utilizarse como obstáculo

diferenciador el singular módulo de modulación que, en sede de

responsabilidad contractual, habilita el art. 1103 "infine" C.c.), pudiera

provocar que la discrecionalidad entendedora de la Sala de instancia para

apreciar el "quantum" indemnizatorio, varíe o experimente en un caso una

reducción reglada, o en otro caso, una laxitud también reglada, ya que se

reitera una vez más, el arbitrio de que gozan los tribunales para apreciar

ese "quantum" es análogo en ambos casos (sería ocioso reiterar que ese

común tratamiento se refiere a las consecuencias de reparación económica

tanto de los daños materiales como morales procedentes de culpa

extracontractual o contractual, porque por esa discrecionalidad

enjuiciadora de los tribunales pueden cuantificar los mismos en términos

análogos en una responsabilidad u otra), por cuanto lo importante es que se

demuestre o pruebe la realidad de tales daños tanto económicos como

morales; en esa idea se han especificado por la recurrida perfectamente las

circunstancias determinantes de las sumas en que se cuantifican los daños

morales; y se destaca el núcleo acertado de su diversidad etiológica en su

proyección psicológica en el enfermo, al decirse en su F.J.2º"...debe

entenderse como indemnización del perjuicio moral, ciertamente

incalculable, pero que entendemos que con ello se trata de indemnizar la

zozobra que en el paciente causó la inatención y el progresivo deterioro de

su salud, lo que le llevó a requerir otros servicios médicos, zozobra que

de alguna manera, también se hubiera dado, si hubiera sido ingresado en

Cruces, mientras se le realizaban las pruebas hasta que se le detectase el

cáncer, pero que ante la inatención le obliga a tomar la decisión de acudir

a otro Centro Hospitalario, atendiéndose además para su moderación a lo

expuesto en cuanto a su incidencia a lo largo de este fundamento"; y esta

Sala no tiene sino que resaltar el acierto de sustantivizar "nominatim" el

Tribunal "a quo" para integrar la siempre dificultosa noción del daño moral

en materia de una deficiente asistencia sanitaria, no sólo en el pacífico y

singular evento o contingencia de siempre acontecida del sufrimiento o

dolor inferido al paciente, sino en la denominada zozobra como sensación

anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre por la

que aquélla mala asistencia depara al enfermo al percibir por todo ello

tanto que su mal no se le ataja o se le trata con la debida terapia, sino

lo que más le desazona, que esa irregularidad intensificará aún más en el

futuro la gravedad de su dolencia; sin que por lo demás, se reitera, ese

discurso de conformación de los conceptos relativos al daño moral, tras y

para su ordenada trascendencia o valoración económica, puedan verse

desbordados o expansionados por el objetivo del recurso, -con un alarde

profesional merecedor empero de elogios-, de especular sobre la referida

zozobra en una singular visión del recurrente según que la misma, como se

estima por éste, ha persistido tanto "in actu" cuando la asistencia se

recibió como "ex post" a su término iniciador del peregrinaje a otros

centros sanitarios, porque la Sala con acierto expone que esa sensación

lacerante o erosionante concita sobre sí un único, en cierto modo, síndrome

generador del atributo del resarcimiento, aspecto éste, que, en caso

alguno, puede ser objeto de revisión en Casación, por lo cual, con el

rehúse del motivo procede la DESESTIMACIÓN DEL RECURSO, con las demás

consecuencias derivadas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACIÓN interpuesto por DOÑA María Milagros, contra la

Sentencia pronunciada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de

Bilbao, en fecha 25 de noviembre de 1991, condenamos a dicha parte

recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo

comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma

de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

ASÍ POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos. TEOFILO ORTEGA TORRES.-LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y

GOMEZ.-RAFAEL CASARES CORDOBA.-RUBRICADO.-PUBLICACION.- Leída y publicada

fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. DON LUIS MARTINEZ-CALCERRADA

GOMEZ, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando

celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el

día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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