Derecho de asistencia letrada y de asistencia jurídica gratuita en los supuestos de devolución de extranjeros

AutorRamos Vallés, Raquel
Páginas342-357

    Dictamen de la Abogacía General del Estado de 20 de mayo de 2005 (ref.: A. G. Servicios Jurídicos Periféricos 7/05). Ponente: Raquel Ramos Vallés.


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Antecedentes

1. En el escrito de consulta se hace constar lo siguiente:

El día 29 de abril de 2005 se recibió en esta Abogacía del Estado solicitud verbal de informe urgente por parte del Subdelegado del Gobierno en Guipúzcoa en relación al modo en que la Policía Nacional debe realizar la devolución de ciudadanos extranjeros que eventualmente lleguen a territorio español provenientes de Francia. El informe solicitado tiene causa en el hecho de que el 25 de abril de 2005 más de doscientos pakistaníes entraron en España por el puesto fronterizo de Irún; la Policía Nacional los detuvo en diferentes poblaciones españolas, entre ellas San Sebastián, y sin darles asistencia jurídica letrada los entregó a Francia en virtud del Acuerdo entre la República Francesa y el Reino de España sobre la readmisión de personas en situación irregular.

En el informe emitido el día 4 de mayo de 2005 [...] esta Abogacía del Estado concluyó que:

1. La devolución de extranjeros que pretendan entrar ilegalmente en el país solamente se podrá realizar en aquellos casos en que el extranjero no se halle todavía en territorio español.

2. El derecho de asistencia letrada debe otorgarse a todo ciudadano incurso en un procedimiento administrativo siempre que se encuentre físicamente en territorio español, aún cuando se encuentre en situación irregular.

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Como consecuencia del informe emitido por esta Abogacía del Estado, el Subdelegado del Gobierno en Guipúzcoa elevó la cuestión a la Delegación del Gobierno en el País Vasco puesto que la Comisaría de Irún no está conforme con el criterio seguido en el informe en cuestión, al no ser éste el que se sigue con carácter general en el resto de provincias.

El criterio de la Comisaría de Irún, que consta en el escrito que el Delegado del Gobierno en el País Vasco remite al Subdelegado del Gobierno en Guipúzcoa, se puede resumir en los siguientes extremos:

1. La preeminencia del Acuerdo entre la República Francesa y el Reino de España sobre la readmisión de personas en situación irregular [...] sobre la normativa estatal, esto es, la LO 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y su Reglamento de desarrollo aprobado por Real Decreto 2393/2004.

2. La no aplicación de la figura jurídica de la devolución (art. 28.2 LO 4/2000 y art. 157 RD 2393/2004) en aquellos supuestos en los que los extranjeros llegaran a España procedentes de un país integrado en el Acuerdo Schengen y, por lo tanto, la no necesidad de conceder a los extranjeros que se encuentren en esta situación asistencia letrada.

Una vez que el Subdelegado del Gobierno en Guipúzcoa recibe el citado escrito, solicita, nuevamente, informe a esta Abogacía del Estado sobre las dos cuestiones mencionadas.

2. En escrito de consulta concluye solicitando la emisión de informe en los siguientes términos:

Por lo expuesto y en relación a estas dos cuestiones. En virtud del artículo 27 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, elevo consulta a la Abogacía General del Estado-Dirección General del Servicio Jurídico del Estado (Subdirección General de los Servicios Consultivos), debido a las serias dudas jurídicas y la posible afectación al interés general que del asunto se podría derivar [...].

Fundamentos jurídicos

I. Se solicita informe acerca de la forma en que la Policía Nacional ha de efectuar la devolución de los ciudadanos extranjeros que, en situación irregular, lleguen al territorio español provenientes de Francia y, concretamente, a la procedencia o no de conferir a los mismos el derecho de asistencia letrada.

A tal respecto la Abogacía del Estado en Guipúzcoa considera que, conforme a la normativa y a la jurisprudencia aplicables, el derecho de asistencia letrada se ha de reconocer a cualquier ciudadano extranjero que se encuentre físicamente en territorio español, incluso a aquellos que se encuentren en situación irregular. Por su parte, el Delegado del GobiernoPage 344 en el País Vasco traslada al Subdelegado del Gobierno en Guipúzcoa el criterio discrepante de la Comisaría de Irún, que entiende que el Acuerdo suscrito entre la República Francesa y el Reino de España sobre readmisión de personas en situación irregular ha de considerarse prevalente sobre la normativa estatal en materia de extranjería, y que la figura jurídica de la devolución no es aplicable en los supuestos de extranjeros que lleguen a España procedentes de un Estado integrado en el Acuerdo de Schengen.

A fin de resolver la cuestión sobre la que se solicita informe procede examinar, en primer lugar, el alcance o extensión subjetiva del derecho a la asistencia letrada, así como la regulación del derecho de asistencia jurídica gratuita, tanto con carácter general (Ley 1/1996, de 12 de enero, reguladora de la asistencia jurídica gratuita), como en materia de extranjería (Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y de su integración social, y Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de dicha Ley), con el fin de determinar si los extranjeros que se encuentren en situación irregular dentro del territorio español pueden ser titulares de los citados derechos conforme a la normativa española. Una vez delimitado, en los términos anteriores, el ámbito subjetivo de los derechos de asistencia letrada y de asistencia jurídica gratuita en el ordenamiento jurídico español se examinará, a continuación, la incidencia que en esta materia puedan tener determinados Tratados internacionales suscritos por España, concretamente, el Acuerdo entre la República Francesa y el Reino de España para la readmisión de personas en situación irregular hecho ad referendum en Málaga el 26 de noviembre de 2002, y Acuerdo de Schengen de 14 de junio de 1985, relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes de los Estados contratantes.

II. De acuerdo con lo indicado, procede examinar, en primer lugar, el ámbito subjetivo del derecho a la asistencia letrada y, concretamente, si la regulación que el ordenamiento jurídico español establece al respecto permite considerar titulares de dicho derecho a los extranjeros que, en situación irregular, lleguen al territorio español procedentes de Francia.

El derecho a la asistencia letrada forma parte del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española (CE), cuyo párrafo segundo expresamente dispone que «todos tienen derecho [...] a la defensa y asistencia de letrado [...]». Como ha declarado el Tribunal Constitucional, mientras el artículo 24.1 asegura la tutela efectiva mediante el acceso mismo al proceso, el 24.2 asegura también esa «tutela efectiva» pero a través del correcto juego de los instrumentos procesales (sentencia n.º 46/82, de 12 de julio). Por la ubicación sistemática del precepto en el que se inserta -que se encuentra incluido en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título I de la CE-, el derecho a la asistencia letrada constituye un derecho fundamental que, en cuanto tal, goza de la protección prevista en el artículo 53.2 de la CE y ha de ser desarrollado mediante Ley Orgánica (art. 81.1 CE).

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En cuanto al reconocimiento del derecho de asistencia letrada a los extranjeros, ha de citarse, como punto de partida, lo dispuesto con carácter general en el artículo 13.1 de la CE, a cuyo tenor «los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley».

Al examinar los derechos de que pueden ser titulares los extranjeros en España, el Tribunal Constitucional (sentencia núm. 107/1984, de 23 de noviembre) ha distinguido tres supuestos:

a) Derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros, cuya regulación ha de ser igual para ambos, sin posibilidad alguna de modulación o atemperación respecto a los extranjeros: son los derechos que corresponden a la persona en cuanto a tal y no como ciudadano, es decir, aquellos derechos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana, la cual, conforme al artículo 10.1 de la CE, es uno de los fundamentos del orden político español. Se incluyen aquí el derecho a la vida, a la integridad física y moral, a la intimidad, a la libertad ideológica (sentencia núm. 107/84, de 23 de noviembre), el derecho a la libertad personal y a la seguridad (sentencia núm. 115/87, de 7 de julio), y el derecho a la tutela judicial efectiva (sentencia núm. 99/85, de 30 de septiembre).

b) Derechos que no pertenecen en modo alguno a los extranjeros, como los reconocidos en el artículo 23 de la CE, según dispone el artículo 13.2 de la CE, con las salvedades que establece este último precepto (sentencias núms. 107/84 y 99/85, ya citadas).

c) Derechos que pertenecerán o no a los extranjeros, según lo dispongan los Tratados y las Leyes, siendo respecto a tales derechos admisible la diferencia de trato con los españoles, en cuanto a su ejercicio, siempre y cuando se respeten plenamente los mandatos constitucionales. En cuanto a estos derechos, en suma, se reconoce al legislador la posibilidad de establecer condicionamientos adicionales a su ejercicio por los extranjeros, pero no la de configurar libremente su contenido sin respetar las prescripciones constitucionales (sentencias núms. 107/84 y 115/87, de 7 de julio).

Partiendo de la anterior clasificación de derechos de los extranjeros efectuada por el Tribunal Constitucional, resulta evidente que el derecho a la asistencia letrada, como manifestación procesal del derecho a la tutela efectiva del artículo 24...

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