DECRETO 105/1986 de 11 de junio, sobre ordenación de asistencia sanitaria especializada y órganos de dirección de los hospitales.

Sección3. Otras Disposiciones
EmisorConsejería de Salud y Consumo
Rango de LeyDecreto

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en coherencia con las previsiones constitucionales, atribuye a la Comunidad Autónoma la facultad de organizar y administrar, dentro de su territorio, todos los servicios relacionados con la Sanidad y la Seguridad Social, cuyas competencias se atribuyen en exclusiva a la misma.

Con sujeción a este marco competencial de la Junta de Andalucía, se han efectuado sucesivamente los correspondientes traspasos de competencias, funciones y servicios en materia sanitaria, de tal forma que puede estimarse concluido el proceso de transferencias. La legitimación de la Comunidad Autónoma de Andalucía para afrontar la reordenación que en el presente texto se decreta, queda, por ende, sudicientemente acreditada. La nueva ordenación que se diseña no supone un desconocimiento del marco legal aplicable, incluido el organizativo y funcional de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, que ha sido objeto recientemente de diversas y profundas modificaciones en el proceso de reforma tanto de la cobertura asistencial como de la estructura y organización de los citados Centros Sanitarios.

La necesidad de abordar la reforma de los servicios asistenciales de la atención especializada viene determinada por un doble tipo de condicionantes. De una parte, el establecer una fórmula que permita la planificación hospitalaria y una mayor racionalización de los recursos disponibles, toda vez que las actividades atribuidas a los servicios hospitalarios -asistenciales y administrativos- exigen una organización capaz de dotar a los Hospitales de una estructura eficaz para la satisfacción de los fines que tienen atribuidos. Por otra parte, el modelo de organización adoptado, con sujeción a lo dispuesto en la Ley 8/1986, de 6 de mayo (BOJA número 41, de 10 de mayo), del Servicio Andaluz de Salud, parte de la integración de los Servicios Sanitarios Públicos asegurando la uniformidad -territorial y demográfica- de la asistencia, e imponiendo la coordinación de las actuaciones públicas, para obtener una planificación efectiva del sector sanitario andaluz que mejore los servicios y las prestaciones a los usuarios. Esto no es sino concreción, al ámbito autonómico, de una de las caractaerísticas atribuidas a los servicios de Salud por el art. 46 de la Ley 14/1986, de 25 de abril (BOE núm. 102, de 29 de abril), General de Sanidad, a cuyo tenor aquéllos han de tender a la organización adecuada para prestar una atención integral a la salud, comprensiva tanto de la promoción de la salud y prevención de la enfermedad, como de la duración y rehabilitación.

En consecuencia, los objetivos de las disposiciones contenidas en el presente Decreto incluyen la delimitación del marco territorial que permita una sectorización operativa de la Red Hospitalaria Pública de Andalucía; la integración y coordinación de los demás niveles asistenciales y, finalmente, la fijación de los criterios de organización de los Centros hospitalarios teniendo en cuenta los principios contenidos al respecto en la Ley General de Sanidad. En su virtud, en uso de las facultades que me han sido atribuidas, a propuesta del Consejero de Salud y Consumo, con el informe favorable de la Consejería de Hacienda y la aprobación de la Consejería de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 11 de junio de 1986,

D I S P O N G O:

CAPITULO 1º AMBITO DE APLICACION Artículo 1
Artículo 1º Ambito de aplicación.

El presente Decreto será de aplicación a las Instituciones Sanitarias Hospitales y Centros Periféricos de Especialidades- gestionadas o administradas por la Junta de Andalucía, así como a las demás que se integren en su red asistencial.

CAPITULO II ORDENACION DE LA ASISTENCIA SANITARIA ESPECIALIZADA Artículos 2 a 6
Artículo 2º Areas Hospitalarias.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el art. 11 de la Ley 8/1986, de 6 de mayo, del Servicio Andaluz de Salud, el Area Hospitalaria es la demarcación geográfica para la gestión y administración de la asistencia sanitaria especializada, estando conformada, al menos, por un Hospital y por los Centros Periféricos de Especialidades adscritos al mismo. 2. Las Areas Hospitalarias se delimitarán con arreglo a criterios geográficos, demográficos, de accesibilidad de la población y la eficiencia para la prestación de la asistencia especializada.

Artículo 3º Fines de la Asistencia Especializada

Son fines de la Asistencia Especializada:

  1. Ofrecer a la población los medios técnicos y humanos de diagnóstico, tratamiento y rehabilitación adecuados que, por su especialización o características, no puedan resolverse en el nivel de la atención primaria. b) Posibilitar el internamiento en régimen de hospitalización a los pacientes que lo precisen.

  2. Participar en la atención de las urgencias, asumiendo las que superen los niveles de la asistencia primaria.

  3. Prestar la asistencia en régimen de consultas externas que requieranla atención especializada de la población, en su correspondiente ámbito territorial, sin perjuicio de lo establecido para el Dispositivo Específico de Apoyo a la Atención Primaria.

  4. Participar, con el resto del dispositivo sanitario, en la prevención de las enfermedades y promoción de la salud.

  5. Colaborar en la formación de los recursos humanos y en las investigaciones de salud.

Artículo 4º Asistencia en régimen de consultas externas

La asistencia especializada en régimen de consultas externas, se prestará en los siguientes Centros:

  1. Consultas Externas ubicadas en los Hospitales.

  2. Centros Periféricos de Especialidades, que dependerán funcional y orgánicamente de los Hospitales, siendo los dispositivos a distancia de los mismos, para prestar en régimen de Consultas Externas, la asistencia de especialidades que requiera la población.

  3. Centros de Salud y excepcionalmente en consultas a domicilio, en aquellos casos en que lo requiera el dispositivo de la atención primaria.

Artículo 5º Asistencia en régimen de internamiento.
  1. Las Instituciones Sanitarias que presten asistencia especializada en régimen de internamiento adoptarán la denominación única de Hospitales. 2. A los efectos previstos en el apartado anterior, los Hospitales se clasificarán en la forma siguiente:

    1. Hospitales Generales Básicos, cuyo ámbito de actuación será el Area Hospitalaria a la que se encuentren adscritos.

    2. Hospitales Generales de Especialidades, que tendrán la consideración de Hospitales de referencia para la asistencia especializada que requiera abarcar más de un Area Hospitalaria.

    Asimismo, asumirán las funciones de Hospital General Básico para el Area Hospitalaria a la cual se encuentre adscrito. En todo caso, cada una de las Areas de Salud a las que se refiere el artículo

    9º de la Ley 8/1986, de 8 de mayo, del Servicio Andaluz de Salud, contará con un Hospital de Especialidades.

  2. Los Hospitales Generales podrán estar integrados por distintos Centros, cuya denominación se ajustará a sus funciones asistenciales y con referencia, en todo caso, al Hospital General en el que se integren. 4. A los Hospitales Generales podrán ser adscritos orgánicamente Centros cuya función asistencial tenga por finalidad una atención que requiera una media o larga estancia.

  3. En función de las necesidades de la atención especializada, el personal sanitario del Area Hospitalaria prestará sus servicios profesionales tanto en el Hospital como en los demás Centros Asistenciales del Area, de acuerdo con la normativa legalmente establecida.

Artículo 6º Coordinación entre niveles asistenciales.

A efectos de lo previsto en los artículos anteriores, por la Consejería de Salud y Consumo se establecerán los criterios de coordinación previstos entre los diferentes niveles asistenciales, atendiendo a la complementaridad de los servicios prestados por cada uno de ellos.

CAPITULO III ORDENACION DE LOS HOSPITALES Artículos 7 a 22
Sección 1 a - Organos de Dirección Artículos 7 a 15
Artículo 7º Criterios de Ordenación.
  1. Los Hospitales y los Centros Periféricos de Especialidades adecuarán su estructura de Dirección, Gestión y Administración y su organización funcional a lo dispuesto en el presente Decreto.

  2. La estructura de Dirección, Gestión y Administración, será única para el Hospital y los Centros Periféricos de Especialidades adscritos al mismo.

Artículo 8º Organos Unipersonales y Comisión de Dirección. 1

Tendrán consideración de órganos unipersonales de Dirección: 1.1. La Gerencia del Hospital.

1.2. Dependiendo directamente de la Gerencia existirán:

  1. La Dirección Médica.

  2. La Dirección de Enfermería.

  3. La Dirección Económica-Administrativa.

  4. La Dirección de Servicios Generales.

  1. Excepcionalmente podrán crearse los puestos de Subdirector-Gerente y Subdirector de las Direcciones mencionadas, cuando las necesidades funcionales y estructurales así lo requieran.

  2. Como órgano cualificado existirá la Comisión de Dirección del Hospital, integrado por los titulares de cada uno de los órganos de dirección mencionados, bajo la presidencia del Director-Gerente.

Artículo 9º Dependencia organizativa.

Los Directores-Gerentes, a que se refiere el artículo anterior, dependerán jerárquica y funcionalmente de la correspondiente Gerencia Provincial del...

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