La asistencia al detenido después de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Pronunciamientos judiciales

AutorGabriela Boldó i Prats
CargoAbogada y ex juez sustituta

La Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnológica es la norma de transposición para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de Europa, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia letrada en los procesos penales y en los procesos relativos a la orden de detención europea.

Las directivas comunitarias son disposiciones de derecho comunitario derivado que obligan al estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios (art 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE)). Sus destinatarios son los Estados miembros, a los que impone la obligación de incorporar (transponer) ciertos contenidos a su ordenamiento interno, obligación que sólo es exigible al estado destinatario y no se puede invocar su aplicación directa a un caso o litigio concreto.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea reconoce la aplicabilidad directa de los preceptos de las Directivas cuando el Estado miembro haya incumplido su deber de transposición, bien porqué no ha dictado la norma de transposición en el plazo señalado, bien porqué la ha dictado pero su contenido no respeta el mandato de la directiva. Cuando el precepto suponga el reconocimiento a los particulares de un derecho frente a los poderes públicos también le reconoce efecto directo, en concreto, el efecto directo ascendente. Así lo ha establecido la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a partir de su Sentencia de 4 de diciembre de 1974, asunto Van Duyn (núm. 41-1974) y en la Sentencia de 5 de abril de 1979 (asunto Ratti, núm. 148-1978).

El Tribunal de Justicia ha pronunciado en reiteradas ocasiones que cuando el Estado no haya transpuesto una directiva en el Derecho nacional dentro de plazo o la haya transpuesto incorrectamente, los particulares están legitimados para invocar ante los órganos jurisdiccionales nacionales aquellas disposiciones de la directiva que, desde el punto de vista de su contenido, sean incondicionales y suficientemente precisas; sentencia de 19 de enero de 1982 (asunto Becker, núm. 8-1981); sentencias de 26 de febrero de 1986 [asunto Marshall, núm. 152-1984 (apartados 46 a 49)]; 22 de junio de 1989 [asunto Fratelli Costanzo SpA, núm. 103-1988 (apartados 29 a 31)]; sentencia 1 de junio de 1999 [asunto Kortas, núm. C-319-1997 (apartados 21 a 23)] y más recientemente las de 8 de mayo de 2013 [asunto Marinov, núm. C/142-2012 (apartado 37)] y 7 de julio de 2016 [asunto Ambisig y AICP, núm.C-46-2015)].

La Directiva 2013/48/UE, antes mencionada, se integró a través de la LO 13/2015 de 5 de octubre, ley orgánica que modificó el art 520.2 d de la ley de Enjuiciamiento.

Vista la norma de transposición cabe plantearse si ésta respeta el mandato normativo comunitario y si el derecho que reconoce tiene efecto directo ascendente y puede ser reclamado por los ciudadanos.

El concepto utilizado por la normativa española es absolutamente ambiguo, por cuanto no dice qué debe entenderse por “actuaciones esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad”.

Para interpretar esta norma deben aplicarse los criterios del art art 3 del código civil, que dispone que:

Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas.”

Intentando pues interpretar qué debe entenderse por dicho término, el sentido literal de las palabras no permite interpretar ese concepto, motivo por el cual debe acudirse al espíritu y finalidad de la Directiva, que se recoge en su exposición de motivos y en su articulado.

En la exposición de motivos:

(28) Debe facilitarse con prontitud a la persona sospechosa o acusada la información acerca de la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de cuya comisión se le acusa, a más tardar antes de su primer interrogatorio oficial por parte de la policía o de otra autoridad competente y sin perjuicio de las investigaciones en curso. Debe facilitarse una descripción de los hechos constitutivos de infracción penal incluyendo, si se conocen, el lugar y la hora, así como la posible tipificación jurídica, de forma suficientemente detallada, teniendo en cuenta las fases del proceso penal en la que se facilite esa descripción, a fin de salvaguardar la equidad del procedimiento y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de la defensa

(30) los documentos y, si procede, fotografías y grabaciones de sonido o de vídeo, que resulten fundamentales para impugnar de forma efectiva la legalidad de la detención o de la privación de libertad de una persona sospechosa o acusada, con arreglo a la legislación nacional, debe ponerse a disposición de ésta o de su abogado a más tardar antes que una autoridad judicial competente deba decidir sobre la legalidad e la detención o privación de libertad de conformidad con el art 5, apartado 4, del CEDH, y en el momento oportuno para permitir el ejercicio efectivo del derecho a impugnar la legalidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR