STS, 24 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:6435
Número de Recurso5139/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANPABLO MANUEL CACHON VILLARLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOMILAGROS CALVO IBARLUCEAFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de julio de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 5942/2002 formulado por el Abogado de la Administración de la Seguridad Social en su legal representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona de fecha 27 de mayo de 2002, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Lina, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Lina, representada por el letrado D. Jose Constantino Calvo-Villamañan y Ruiz.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2002 el Juzgado de lo Social número 17 de Barcelona dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, estimando la demanda formulada por Dª Lina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente en grado de total, con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual del 55 por ciento de su salario base regulador de 682,73 euros mensuales, más los incrementos legales correspondientes, y con efectos de 20-2- 2001".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: Que la actora, Dª Lina, nacida el 11-2-1950, con D.N.I.nº NUM000, se halla afiliada al Régimen General de la Seguridad, Social, con el nº NUM001, por consecuencia de servicios prestados como bobinadora textil. SEGUNDO: Que el profesiograma de una bobinadora textil consisten en supervisar el funcionamiento de unas máquinas que se ocupan de transformar los conos en madejas, abasteciendo los conos, extrayendo las madejas y colocándolas en carros, trabajo que se realiza en bipedestación mantenida a lo largo de toda la jornada laboral. TERCERO: Que el desarrollo de la vida profesional de la actora, durante el cual se cotizó por ella, ha sido el siguiente: Prestó servicios para la empresa Aux. Text. Manresana, S.A. desde el 14-1-1975 hasta el 9-8-1990, es decir, durante 5.687 días, (teniendo en cuenta que los años 1976, 1980, 1984 y 1988 fueron bisiestos); percibió prestación por desempleo durante 731 días; desde el 10-8-1990 hasta el 9-8-1992, (este último también fué bisiesto). Total días efectivos: 6.418. CUARTO: Que la sra. Lina ha permanecido inscrita en las oficinas del INEM como demandante de empleo en los siguientes períodos: Desde el 18-9-1989 hasta el 28-3-1994. Causa de la baja: no renovación de la demanda. Desde el 9-9-1998. QUINTO: Que la actora solicitó la prestación de incapacidad en fecha 20-2-2001. SEXTO: Que la actora fue reconocida por la UVAMI el 4-4-2001. SEPTIMO: Que el INSS dictó resolución, el 23-4-2001, en la que decidió lo siguiente: "Que no procede declarar a la Sra. Lina en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no se halla en ninguno de los grados de incapacidad requeridos, ya que no se encuentra en situación de alta o asimilada a la de alta, y porque no reúne el período mínimo de cotización reglamentario". OCTAVO: Que la actora formuló reclamación previa; siendo desestimada por resolución del INSS de 18-6-2001. NOVENO: Que la actora presenta las siguientes dolencias: Gonartrosis izquierda moderada-severa y gonartrosis derecha leve-moderada. Cervicoartrosis leve- moderada. Dorso-lumboartrosis leve-moderada. Rizartrosis derecha moderada-severa y rizartrosis izquierda leve. Hallux valgus y pies cavos, subsidiarios de tratamiento ortopédico y/o quirúrgico. Rotura tendinosa y tendinopatía en hombro derecho con leves signos artrósicos. Trastorno depresivo-ansioso en grado moderado. DECIMO: Que la actora tiene contraindicada la realización de tareas que requieran bipedestación/deambulación mantenida, fuerza importante ó manipulación mantenida en la mano derecha o elevación frecuente del brazo derecho por encima del hombro. DECIMO PRIMERO: Que a principios del año 1994 la actora comenzó a presentar problemas de columna vertebral, (con intensas crisis de cervicodorsalgias), y psíquicos que se fueron alargado en el tiempo y que interfirieron de forma importante en el desarrollo de su vida cotidiana. DECIMO SEGUNDO: Que si se aplicase lo establecido en el artículo 138.2-b) de la Ley General de Seguridad Social, tomando como fecha del hecho causante la referida por el INSS, (20-2-2001; solicitud), la actora necesitaría una carencia genérica de 2.833 días y una específica de 567 días). DECIMO TERCERO: Que si en el cómputo de los 10 años inmediatamente anteriores al hecho causante se hiciera paréntesis del período comprendido entre 10-8-1992 y el 28-3-1994 (primer período como demandante de empleo de la actora tras agotar la prestación de desempleo), la sra. Lina sobrepasaría los 567 días de cotización indicados en el anterior hecho probado. DECIMO CUARTO: Que para el caso de estimarse la demanda la base reguladora asciende a 682,73 euros mensuales. Efectos de 20-2-2001".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Barcelona, sentencia con fecha 14 de julio de 2003, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos en recurso de suplicación formulado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona, de fecha 27 de mayo de 2002, dictada en los autos nº 573/01, seguidos a instancias de Dª Lina, frente al Organismo recurrente; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos".

CUARTO

El letrado de la Administración de la Seguridad Social, mediante escrito presentado el 1 de octubre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Cataluña de fecha 22 de noviembre de 2000 (recurso nº 9095/99). SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 138 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por RD Legislativo 1/94 de 20 de junio, en relación con el artículo 124 de dicho Texto Refundido y, en especial el artículo 36.1 del RD 84/1996 de 26 de enero.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar procedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de octubre de 2005. en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone el Instituto Nacional de la Seguridad Social se cuestiona la interpretación flexible de la inscripción continuada como demandante de empleo, como situación asimilada al alta a efectos de reconocimiento del derecho a una pensión de incapacidad permanente (art. 138.1 Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 124), invocándose como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 9713/2000, de 22 de noviembre (rec. 9095/1999). 1.- Según se infiere del relato de los hechos probados, transcrito en los antecedentes de hechos de la presente sentencia, la actora permaneció inscrita en las oficinas del INEM como demandante de empleo desde que cesó en su prestación de servicios hasta el hecho causante de la incapacidad permanente total que le fué reconocida judicialmente, excepto durante el período comprendido entre el 29 de marzo de 1994 y el 8 de septiembre de 1998. Pero la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida añade con significación de hecho acreditado que, tal como consta en la sentencia de la propia Sala dictada con fecha 5 de julio de 2000 en el recurso de suplicación nº 7584/99, la actora había iniciado en 29 de junio de 1992 "un proceso de Incapacidad Laboral Transitoria, agotando el subsidio de invalidez provisional el 28 de junio de 1998", teniendo implícitamente por supuesto que tal situación excluye el requisito de permanecer inscrito como demandante de empleo al efecto de que se trata y que el breve período transcurrido desde la última fecha citada hasta la de nueva inscripción en la oficina del INEM (dos meses y diez días) se encontraría amparado por la interpretación doctrinal flexibilizadora de tal requisito, dada la circunstancia de su motivación por el cese en la situación de invalidez provisional con derecho a prestación.

  1. - La citada sentencia invocada para su confrontación con la recurrida no contempla la indicada situación como posible causa suspensiva de la inscripción en demanda de empleo, ya que el trabajador accionante en aquel proceso, también peticionario de invalidez permanente, había interrumpido durante cuatro meses la referida inscripción, dentro de los tres años y medio que permaneció desempleado, sin que conste la causa de dicha interrupción.

Así pues, la cuestión que ha sido enunciada en el párrafo inicial de este fundamento de Derecho ha de entenderse planteada a modo de doctrina general sobre la interpretación del requisito de la inscripción ininterrumpida como demandante de empleo al efecto de considerar al pretendiente de una prestación en la exigible situación asimilable al alta en el sistema de Seguridad Social. Pero la cuestión específica consiste en la significación que ha de obtener la incapacidad laboral transitoria, y seguidamente la invalidez provisional, existentes antes de ser regulada la actual situación de incapacidad temporal, con derecho a prestación económica en cuanto excluyente, o no, del referido requisito. La sentencia de contraste no ofrece tal cuestión, que es eludida en el recurso, por lo que, según la norma y la doctrina que luego se expondrá, falta de identidad sustancial de situaciones que permita unificar pronunciamientos judiciales contradictorios a través de este especial recurso de casación.

SEGUNDO

En efecto, el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, si es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos", fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Todo ello es objeto de tan reiterada doctrina de esta Sala que resulta innecesaria la cita concreta de alguna de las innumerables resoluciones -sentencias y autos de inadmisión- que la aplican. No obstante, por dar referencia de sentencias recientes en tal sentido, cabe hacerlo de las dictadas con fecha 20 de julio de 2004 (rec. 4877/02) y 17 de septiembre de 2004 (rec. 4301/03), esta última expresiva de otras muchas.

La ausencia de la contradicción, que constituía ya inicialmente un motivo de inadmisión (artículo 223.2 Ley de Procedimiento Laboral), deviene en este momento de dictar sentencia en causa de desestimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre costas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 233.1 de la citada Ley procesal, en relación con el artículo 2-b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña con fecha 14 de julio de 2003 en el recurso de suplicación que interpuso dicha Entidad Gestora contra la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda origen de este proceso presentada por Dª Lina, sobre incapacidad permanente total, dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Barcelona con fecha 27 de mayo de 2005. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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