Las asimetrías entre la densidad de los derechos laborales consagrados en el constitucionalismo europeo y la efectividad de su protección
Autor | Fernando Valdes Dal-Ré |
Páginas | 110-125 |
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Las reflexiones que se han venido realizando a lo largo de la segunda parte de la presente exposición permiten extraer algunas conclusiones de interés de entre las que, a mi juicio, la más relevante es la notable consistencia normativa que en el doble espacio y parcialmente superpuesto de la Unión Europea y del Consejo de Europa tienen los derechos fundamentales del trabajador. Sin desconocer ni las resistencias que su reconocimiento formal y su ejercicio efectivo, al menos para determinados colectivos, pueden haber tenido y aún tienen en algunos países de uno y otro espacio territorial ni las ocasionales vulneraciones de los mismos por parte de los propios Estados330, no me parece aventurado afirmar que los derechos fundamentales de los trabajadores forman parte del marco constitucional social y democrático que se ha ido edificando en Europa, no sin fatigas, a partir de la década de los años sesenta del siglo pasado. Más aún. Estos derechos no solo pertenecen al código genético del constitucionalismo europeo; además, han actuado como uno de los más reseñables nutrientes del proceso de integración europea. En fin, la consagración por los textos transnacionales europeos de la iusfundamentalidad de unos derechos de titularidad de los trabajadores también ha colaborado y, sobre todo, está colaborando, a pesar de los constantes zarandeos aparecidos en la última década, a la conservación del pacto político fundante del Estado Social así como -y se trata de una afirmación a menudo, y en mi opinión, interesadamente descalificada o ignorada- al mantenimiento de la identidad, como activo sujeto político y social, tanto de quienes, a cambio de una retribución, participan decisivamente en el funcionamiento del sistema económico de mercado como de las organizaciones de representación y defensa de sus intereses.
Aun siendo todo ello rigurosamente cierto, no es menos verdad que el constitucionalismo laboral europeo, enunciado por el momento el juicio desde una perspectiva general, está aquejado desde sus orígenes de un serio problema, consistente en la falta de correspondencia entre
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la densidad de los derechos que han sido reconocidos y la intensidad de su efectiva tutela. Como ya se ha tenido la oportunidad de acreditar, aquella primera ha alcanzado un notable nivel, mereciendo una valoración positiva tanto el mero enunciado de los derechos laborales consagrados como la concreta ordenación que de ellos llevan a cabo los textos reguladores, que las más de las veces han optado, con acierto, por acompañar al enunciado del derecho un contenido sustantivo que, entre otros efectos positivos, garantiza su ejercicio conforme a las exigencias del principio de seguridad jurídica.
Sin embargo, esta densidad normativa no ha mantenido una posición de simetría con la intensidad protectora; en otras palabras, el constitucionalismo europeo cuenta hoy con muchos derechos, pero en buena parte privados de la obligada tutela. La fuente principal de esta falta de correlación, de la que nace un caudal de trastornos, no trae causa principal en unas presuntas restricciones o limitaciones interpretativas, defendidas por los órganos encargados de garantizar el ejercicio y disfrute de los derechos fundamentales. Desde luego, ni los tribunales de Estrasburgo y Luxemburgo ni el Comité de la CSE han mantenido siempre y sin reservas ni matizaciones, en todos los supuestos sometidos a su conocimiento, las interpretaciones más extensas o favorables de los derechos en juego331. Pero al margen de este dato, que podría predicarse sin esfuerzo alguno de la mayor parte de los órganos encargados de preservar el disfrute de los derechos fundamentales, la comentada falta de equivalencia deriva de manera directa de razones estructurales, vinculadas con un deficiente diseño institucional predicable bien de los órganos de garantía bien del ámbito de imputación normativa, en el territorio de la Unión, de los propios derechos fundamentales laborales.
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En anteriores apartados ya he tenido la ocasión de exponer con cierto detenimiento los problemas que la protección de los derechos laborales reconocidos en la CSE plantea, en sus versiones tanto original como revisada. No ha lugar, pues, a reiterar ideas ya desarrolladas332, bastando ahora con recordar el fracaso de las dos grandes y alternativas medidas propuestas para solventar estos déficits, ambas de carácter orgánico: de un lado, la creación, en el ámbito de la CSE,
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de un órgano jurisdiccional y, de otro, la constitución, en el seno del TEDH, de una Sección especializada, destinada a tutelar los derechos reconocidos en la propia CSE.
Con todo y con ello, y como también se ha tenido ocasión de razonar333, la evolución de la doctrina elaborada por el CEDS así como la instauración del procedimiento de reclamaciones colectivas en el seno de la Carta Social Europea han terminado aproximando la tutela dispensada por este órgano de garantía con la protección de tipo jurisdiccional. Como con toda razón ha sido argumentado, este proceso de asimilación puede apreciarse desde una doble perspectiva334. Por lo pronto y desde un ángulo formal, el procedimiento de reclamaciones colectivas adopta una lógica contenciosa, ajustándose a las garantías o estándares comunes de los procedimientos de esta naturaleza: publicidad, celeridad y equidad. Pero desde un prisma material y respecto de este tipo de reclamaciones, la función jurisdiccional del CEDS parece difícilmente rebatible, calificación ésta que no queda en entredicho por la mera ausencia de vinculabilidad de sus decisiones. A pesar de estar desprovistas de la autoridad de la cosa juzgada, estas decisiones despliegan una efectiva aplicabilidad en la medida en que las constataciones de las vulneraciones por los Estados de los derechos alegados son sistemáticamente seguidas de las oportunas reformas legislativas o de la adopción de las pertinentes medidas que acomoden la legislación nacional a los derechos de la CSE o CSER calificados por el CEDS como lesionados335. De ahí que, en los supuestos de verificación de una violación, el Comité suela recabar el compromiso del Estado condenado de ajustar la situación nacional a las exigencias del texto europeo, al tiempo que manifiesta su confianza en que este mismo Estado comunique, en el siguiente informe relativo al artículo de la Carta que se considera como infringido, las medidas adoptadas, informándole sobre los progresos realizados al efecto336. La conclusión a extraer de las observaciones que vienen de exponerse es de fácil enunciado: aun cuando al CEDS no se le pueda atribuir la condición de órgano jurisdiccional en el sentido más canónico de la noción, la tutela de los derechos sociales consagrados en la CSE, en cualquiera de sus versiones, que ese órgano de garantía dispensa puede y debe ca-
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lificarse como efectiva y operativa, no resultando razonable apreciar en la actualidad disfunciones, vinculadas a su diseño institucional, entre el reconocimiento de derechos y su activo disfrute.
No es ésta, sin embargo, una conclusión que pueda extenderse al reproche de la baja intensidad protectora procedente de los diseños institucionales relacionados con las reglas reguladoras del ámbito de aplicación y protección de estos mismos derechos. En las reflexiones que siguen intentaré analizar esta segunda problemática, surgida, por cierto y es oportuno dejar ya sentada la idea desde un principio, de manera un tanto paradójica en el proceso de construcción, en el ámbito de la UE, de un texto, como la Carta, aprobado con la voluntad política de dotar de iusfundamentalidad a los derechos de todo tipo, apartándose así de la consolidada tendencia de diferenciar entre derechos civiles y políticos, de un lado, y derechos económicos, sociales y culturales, de otro, poniendo así entre paréntesis el principio de indivisibilidad de todos ellos.
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Desde una perspectiva formal y conforme ya ha habido oportunidad de argumentar337, con la adopción de la Carta Europea de Derechos Fundamentales, la Carta, puede darse por concluido el fatigoso proceso de reconocimiento, en el ámbito de la hoy UE, de un catálogo de derechos fundamentales, en general, y en favor de los trabajadores, en particular; un proceso iniciado casi medio siglo antes, con motivo de la firma del Tratado de Roma que vino a reconocer el principio de igualdad retributiva por razón de sexo. El título IV de la Carta, que se encarga de agrupar unos derechos bajo la rúbrica de "Solidaridad", enuncia una serie de derechos laborales que, desde hace tiempo, han venido tomando asiento en constituciones nacionales y en textos inter-nacionales, como la CSE338.
Más allá de este dato formal, es lo cierto que los jueces de Luxemburgo rara vez han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el alcance y contenido de los derechos laborales fundamentales ahora recogidos en la Carta. Una lectura del informe sobre la aplicación de la Carta pone de relieve que ésta se encuentra cada vez más presente en las decisiones del TJUE. Pero los derechos a los que se recurre con más frecuencia son los relativos al acceso a la justicia (art. 47), a la protección de datos personales (art. 41), a la no discriminación (art. 21) y al derecho
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de propiedad (art. 17). Más aún, incluso la disposición que reconoce la libertad de empresa (art. 16) es más utilizada que...
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