STSJ Cataluña , 3 de Octubre de 2003

PonenteFRANCISCO JOSE SOSPEDRA NAVAS
ECLIES:TSJCAT:2003:9737
Número de Recurso263/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Rollo de apelación nº 263/02 Partes: Cristina , Bartolomé C/ DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA , INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT S E N T E N C I A Nº 251/2003 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil tres.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 263/02, interpuesto por Dª Cristina , D. Bartolomé , representados y asistidos de letrado, contra DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, representados y asistidos por el Lletrat de la Generalitat. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: Primer. Desestimar en la seva integritat la demanda formulada en aquest recurs per Sra. Cristina i Sr. Bartolomé i declarar la inexistència de responsabilitat patrimonial de l'Administració pública a conseqüència de l'assistència mèdica donada a Sra. Cristina a l'Hospita de Sant Joan de Déu de Barcelona pel que fa als fets als quals es refereix aquesta resolución.Segon.- No efectuar un pronunciament especial pel que fa a les costes processals causades en aquest recurs".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido en un solo efecto, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante Dª Cristina y D. Bartolomé y como parte apelada la representación procesal de DEPARTAMENT DE SANITAT I SEGURETAT SOCIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT.

TERCERO

Desarrollada la apelación y no habiéndose interesado el recibimiento a prueba, se dió traslado a las partes para la presentación de conclusiones, que efectuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 30 de Septiembre del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 4 de Barcelona de fecha 31 de julio de 2002 que desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial contra el ICS en solicitud de indemnización de daños y perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida en el Hospital de Sant Joan de Deu de Barcelona-Esplugues de Llobregat.

Se impugna la resolución por entender que se ha producido un error en la apreciación de la prueba , sosteniendo que existe responsabilidad patrimonial de la Administración demandada derivada de la asistencia sanitaria prestada a la demandante.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión controvertida, debe hacerse referencia a la doctrina interpretativa en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, en este caso sanitaria, que viene indicando que es necesario un cuidadoso análisis de los hechos a fin de poder establecer la relación de causalidad entre el daño sufrido y la actuación del personal al servicio de la administración, lo que no siempre resulta fácil tratándose de la salud, en cuya estabilidad, reestablecimiento o pérdida confluyen múltiples factores.En este sentido, son presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad de la Administración los siguientes: a) Existencia de una lesión o daño en cualquiera de los bienes o derechos del particular afectado, b) Imputación a la Administración de los actos necesariamente productores de la lesión o daño, c) Relación de causalidad entre el hecho imputable a la Administración y la lesión, daño o perjuicio producido, d) Que el daño alegado por los particulares sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, y e) Que la acción de la responsabilidad indemnizatoria sea ejercitada dentro del plazo de un año, contado a partir del hecho que motivó la indemnización. La responsabilidad patrimonial de la Administración deriva de la lesión producida a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, entendida aquélla como un perjuicio antijurídico que éstas no tienen el deber de soportar, por no existir causa alguna que lo justifique.

Por otra parte, la responsabilidad patrimonial se configura como una responsabilidad de carácter objetivo; no obstante, la responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración no supone que la obligación de indemnizar nazca siempre que se produce una lesión por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6ª de fecha 30 de octubre de 1999 (RJ 19999567) tiene establecido que: "es doctrina jurisprudencial consolidada la que, con base en los preceptos que establecen aquélla (la responsabilidad patrimonial de la Administración), entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, como incorrectamente sostiene el Tribunal "a quo", sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 21 de noviembre de 1998 (RJ 19989962), 13 de marzo (RJ 19993038) y 24 de mayo de 1999 (RJ 19994023)), aunque, como hemos declarado en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido".

TERCERO

En materia de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria, el criterio básico utilizado por la jurisprudencia contencioso-administrativa para hacer girar sobre él la...

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