STS, 19 de Abril de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:2383
Número de Recurso6260/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Abril de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 6260/01, interpuesto por la Procuradora Doña Ana María Aparicio Carol, en nombre y representación de D. Luis Alberto , contra la sentencia dictada en fecha 5 de Mayo de 2001, y en su recurso nº 276/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Luis Alberto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 28 de Septiembre de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de Noviembre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 1 de diciembre de 2003; por providencia de 10 de mayo de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 25 de Mayo de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de Abril de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 5 de Mayo de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 276/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Luis Alberto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de Febrero de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 24 de Febrero de 2000, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite de aquella solicitud de asilo.

SEGUNDO

En su solicitud de asilo, el ahora recurrente en casación expuso como motivos de su petición los siguientes:

" Constante persecución por parte de organizaciones de masa y policía, hasta llegar a ser citado por la seguridad. Tener problemas en el trabajo hasta tener que dejarlo y tener que trabajar en trabajos particulares para poderme sostener a mí y a mi familia. Si no participas en los actos que proponen te descuentan los días y siempre hay constantes amenazas con sanciones, y si no te echan del trabajo. No hay porvenir para el futuro... acoso a los religiosos de las familias en los años 60 hasta el 98 hasta llegar a avasallarlos en la actualidad".

Posteriormente, en la petición de reexamen, añadió:

"Ratificación de lo ya expuesto. En el trabajo, conociendo su desacuerdo con el régimen, le crearon conflictos acusándole de robos que no había cometido para hacerle la vida imposible y era la propia policía la que cogía los objetos de los que luego le acusaban a él de robar. Ello forzó que dejara ese trabajo y tuviera que trabajar en trabajos ilegales para subsistir y mantener a su familia. Se veía con problemas hasta para obtener la comida con la libreta. Son muy religiosos, acudían mucho a la iglesia y ello estaba mal visto y les perseguían por ello".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo (y la ratificó) por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales, "habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en la situación general de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que el solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esa situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla, en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951 otorga a este término".

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí impugnada, y razonó lo siguiente:

" las razones que provocaron su salida del país no configuran ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, y por tanto, en estos casos la Administración esta facultada para inadmitir a trámite su solicitud, ex artículo 5.6.b) de la expresada Ley reguladora del Derecho de Asilo. Narra en su solicitud una situación de carácter social y económico que se viene desarrollando en su país de origen, y que el recurrente considera la causa de su salida de su país, pero esta circunstancia, por sí misma, no es causa para el reconocimiento del derecho de asilo, si no se concreta en una persecución directa y personal hacia la recurrente, lo que en este caso no concurre pues tal persecución directa ni siquiera se invoca. La invocación a una persecución por "organizaciones masa y policía" reviste un carácter genérico que resulta compatible con una solicitud del derecho al asilo."

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de casación, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Aunque la técnica procesal con que se ha redactado el escrito de interposición es más propia de una apelación que de un recurso extraordinario de casación, puede entenderse que el recurrente sostiene la infracción del artículo 3 de la Ley de Asilo, en relación con lo dispuesto en la Convención de Ginebra de 1951, ya que alegó al pedir asilo en España que sufría una grave persecución personal en su país de origen -Cuba- por razones políticas, esto es, por ser disidente del régimen que lo gobierna, de manera que el Tribunal a quo realizó en su sentencia una aplicación indebida del artículo 5.6.b) de la referida Ley de Asilo, modificada por Ley 9/1994.

QUINTO

Ese motivo debe ser estimado.

En efecto, existe infracción del artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, ya que los hechos relatados por el interesado describen una persecución protegible, aunque después, en la tramitación del expediente administrativo, acaso se revelen como inciertos.

En efecto, para la mera admisión a trámite de una solicitud de asilo, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que se describa una persecución (art. 5.6.b) y que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección (Artículo 5.6.d).

La Sala de instancia entendió que no concurrían estos requisitos, apreciando que el relato del recurrente era genérico y referido a la situación socioeconómica general de Cuba, no habiéndose invocado siquiera una persecución directa y personal contra el solicitante.

Sin embargo, lo cierto es que el relato del solicitante, expuesto en su solicitud de asilo, y desarrollado posteriormente, al pedir el reexamen de la inicial resolución de inadmisión a trámite de su petición, no resulta carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos, ya que, por el contrario, afirmó unos hechos que no dejan de ser concretos, narrando una persecución personal "constante" contra él por causa de su desafección hacia el régimen gobernante en Cuba, aduciendo que había perdido su trabajo por tal motivo, y añadiendo que tal persecución se había intensificado por causa de sus convicciones religiosas. No es el suyo, en suma, un relato meramente genérico y carente de referencias a su situación individual, sino que se invoca una persecución de índole personal, por motivos políticos y religiosos, que en principio reviste carácter protegible a través de la institución del asilo.

Por lo demás, no se trata de un relato manifiestamente falso o inverosímil, aunque luego en la tramitación del expediente acaso no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable; pero, como hemos dicho en numerosas sentencias, los Jueces y Tribunales no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

En consecuencia, tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, y procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacer respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 6260/01 interpuesto por D. Luis Alberto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 5 de Mayo de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 276/2000, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 276/2000, formulado por D. Luis Alberto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 22 de Febrero de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo, y contra la resolución de dicho Ministerio de fecha 24 de Febrero de 2000, que desestimó su petición de reexamen y ratificó la inadmisión a trámite de aquella solicitud.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y las anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. Luis Alberto a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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