STS, 21 de Septiembre de 2004

PonenteD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2004:5825
Número de Recurso2242/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2242/2001 interpuesto por DON Narciso representado por la Procuradora Doña Gema Pineda Paez y asistido de Letrado, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1089/1999, sobre denegación de condición de refugiado y el derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1089/1999, promovido por DON Narciso, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre denegación de condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 19 de diciembre 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Narciso contra la resolución del Ministerio del Interior de 6 de mayo de 1999 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, confirmando dicha resolución por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DON Narciso se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 7 de marzo de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 29 de marzo de 2001 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala "estime el recurso por los motivos aducidos, y casando y anulando la resolución recurrida resuelva conforme a derecho dentro de los términos en que aparece planteado el debate".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de julio de 2003, ordenándose también, por providencia de 23 de septiembre de 2003, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 6 de octubre de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que "declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de fecha 15 de julio de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 7 de septiembre de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 19 de diciembre de 2000, en su recurso contencioso administrativo nº 1089/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Narciso, natural de Ecuador, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 6 de mayo de 1999, por la que se decidió denegar el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo formulada por el recurrente, por cuanto:

  1. «Los hechos constitutivos de la persecución alegada no se derivan de los motivos recogidos previstos en el artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra de 1951».

  2. «No se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo».

  3. «Por otra parte, no se aprecian razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17 de la Ley de Asilo».

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, y se basó para tal desestimación, en síntesis, y por lo que aquí interesa, en la siguiente argumentación:

  1. En relación con la falta de motivación de la resolución administrativa impugnada ---a tenor del artículo 27.3º del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo---, la sentencia de instancia, argumentando con jurisprudencia de esta Sala alcanza una doble conclusión:

    1. Que ‹tanto el precepto citado como el artículo 54 de la Ley 30/1992, no exigen un razonamiento exhaustivo, sino que es suficiente que dicha motivación sea sucinta con referencia a los hechos y fundamentos de derecho, provocando la anulación del acto en cuestión sólo cuando haya causado indefensión al interesado».

    2. Que, «tales requisitos se contienen en el acto impugnado, de modo que el recurrente pudo conocer los motivos de la denegación de asilo y los preceptos legales en que se funda, y a la vista de los mismos, ejercer el oportuno derecho de defensa como efectivamente ha realizado mediante la interposición del correspondiente recurso jurisdiccional, por lo que el motivo ha de ser desestimado».

  2. En relación con la ausencia de propuesta motivada e individualizada de la Oficina de Asilo y Refugio la sentencia de instancia señala que «es cierto, según manifiesta el recurrente, que en el expediente remitido no consta la propuesta emitida por la Comisión Interministerial de Asilo, ahora bien, ello no significa que no fuera realizada tal y como exige la legislación vigente, pues en la propia resolución impugnada -hecho tercero- se pone de manifiesto que dicha propuesta fue formulada en reunión celebrada el día 25 de febrero de 1999, y el mismo solicitante presentó determinada documentación ante dicho organismo. Por ello, el recurrente podía haber solicitado que se completara el expediente administrativo con la remisión de la referida propuesta, o bien, haberlo solicitado en base probatoria, lo que no realizó, pues la solicitud de recibimiento del pleito a prueba -denegada- tenía por objeto exclusivamente demostrar la situación política y económica existente en Ecuador, país de origen del solicitante, por lo que el motivo ha de decaer».

  3. Y, en relación con el fondo de la cuestión suscitada ---concurrencia de las condiciones establecidas para la concesión de asilado--- la sentencia de instancia, tras una pormenorizada cita de la jurisprudencia y legislación aplicable, concluye señalando que «a la vista de la normativa legal y doctrina jurisprudencial expuesta, valorando las circunstancias concurrentes en el presente caso, la Sala estima que el recurso ha de ser desestimado, pues del expediente administrativo no se desprende siquiera indiciariamente que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del derecho, toda vez que la solicitud se funda en razones económicas -falta de trabajo-, tratándose de un inmigrante de esta naturaleza, y por tanto, la regularización de su situación en España deberá realizarse a través de los procedimientos establecidos en la legislación general de extranjería y no por la vía del asilo, al no ser indentificable como objeto individualizado de persecución en su país por concurrir alguna de las causas justificativas de la concesión de asilo contempladas en el artículo 3 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo y en la Convención de Ginebra de 1951 faltando la constancia fehaciente de su persecución por pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de D. Narciso, recurso de casación, en el cual esgrime cuatro motivos de impugnación, articulados, el primero de ellos, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas reguladoras de las decisiones judiciales, y, los tres restantes, al amparo del artículo 88.1, apartado d) de la misma LRJCA, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

CUARTO

En el primer motivo se considera producido un defecto de motivación en la sentencia de instancia, causante de indefensión y determinante de la infracción del artículo 120.3 de la Constitución.

En concreto, expone el recurrente que las tres cuestiones planteadas en la demanda, para ser respondidas en la sentencia de instancia ---existencia de indicios suficientes para el reconocimiento de la condición de refugiado, infracción del artículo 27.3 del Reglamento de ejecución de la LRDAR y ausencia de propuesta motivada de la CIAR---, carecen de motivación, por cuanto, en síntesis, la respuesta dada por la Sala no parte de un examen de los hechos, no realiza un razonamiento lógico, utiliza fórmulas genéricas y estereotipadas y excluye datos individualizados.

En relación con la invocada falta de motivación venimos recordando con la STC 6/2002 de 14 de enero, que «la obligación de motivar las Sentencias no es sólo una obligación impuesta a los órganos judiciales por el art. 120.3 CE, sino también, y principalmente, un derecho de los intervinientes en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado por el art. 24.1 CE, que únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y, eventualmente, los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Es por lo tanto -y sobre todo- una garantía esencial para el justiciable mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una Sentencia que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 13/1987, de 5 de febrero, F. 3; 56/1987, de 14 de mayo, F. 3; 14/1991, de 28 de enero, F. 2; 122/1991, de 3 de junio, F. 2; 165/1993, de 18 de mayo, F. 4; 122/1994, de 25 de abril, F. 5; 5/1995, de 10 de enero, F. 3; 115/1996, de 25 de junio , F. 2, 79/1996, de 20 de mayo, F. 3; 50/1997, de 18 de marzo, F. 4 y 139/2000, de 29 de mayo , F. 4)».

Sin embargo, por otra parte, y como contrapeso de la anteriores afirmaciones, también se señala, en la STC 301/2000 de 13 de noviembre, que «el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla. En fin, la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, la resolución judicial impugnada ha cumplido o no este requisito (SSTC 24/1990, de 15 de febrero, F. 4; 154/1995, de 24 de octubre, F. 3; 66/1996, de 16 de abril, F. 5; 115/1996, de 25 de junio, F. 2; 116/1998, de 2 de junio, F. 3; 165/1999, de 27 de septiembre, F. 3)»; añadiendo la STC 187/2000, de 10 de julio, que «no existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, F. 2; 187/1998, de 28 de septiembre, F. 9; 215/1998, de 11 de noviembre, F. 3 y 206/1999, de 8 de noviembre, F. 3)».

Desde tal perspectiva, esta primera alegación no puede prosperar. Debe advertirse como la sentencia de instancia analiza en el FJ Cuarto la cuestión relativa a la ausencia de propuesta de la CIAR, explicando como podía la recurrente haber propuesto prueba con la que confirmase la ausencia real de tal propuesta; en el FJ Primero analiza la motivación contenida en la Resolución administrativa, objeto de las pretensiones deducidas en el recurso; y en el FJ Quinto analiza la cuestión relativa a la ausencia de asistencia letrada. Por ello la aplicación de la doctrina jurisprudencial precedente conduce a reconocer la ausencia de vulneración del artículo 24.2 de la CE y del artículo 248.2 de la LOPJ, pues los fundamentos jurídicos, que se dan por reproducidos, contienen una ponderada razonabilidad en relación con las concretas cuestiones suscitadas por la parte recurrente.

Como hemos expresado con la anterior cita jurisprudencial, el derecho a la tutela judicial efectiva no sólo requiere que se dé una respuesta expresa a las pretensiones de las partes, sino que, además, dicha respuesta ha de estar suficientemente motivada, ya que ello se trata de una exigencia implícita en el propio art. 24.1 CE que se hace patente en una interpretación sistemática de este precepto en relación con el art. 120.3 CE, pues en un Estado de Derecho hay que dar razón del Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Sin embargo, el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles hayan sido los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión, es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla.

En el supuesto de autos tal específica motivación ha existido en relación con los concretos planteamientos del recurrente, tienen coherencia y razonabilidad en relación con los mismos y resultan comprensibles y asequibles desde una perspectiva jurídica, sin que las respuestas dadas se muevan en el terreno de la generalidad ya que, mas al contrario, en sus diversos aspectos las respuestas se producen a la vista de las concretas circunstancias concurrentes. Las respuestas dadas por la Sala de instancia pueden ser correctas, o no, y resultar del gusto, o no, del recurrente ---cuestión cuyo análisis no corresponde en este momento---, mas lo que no ofrece duda alguna es que las respuestas dadas resultan motivadas, coherentes y razonables.

Debe, pues, rechazarse el motivo invocado.

QUINTO

En el segundo motivo se considera infringido, al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA el artículo 8 de la citada LRDAR, dada su inaplicación, que dispone que «para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo bastará que aparezcan indicios suficientes, según la naturaleza de cada caso, para deducir que el solicitante cumple los requisitos a que se refiere el núm. 1 art. de esta Ley»; precepto que, a su vez, para la determinación de los mencionados requisitos para la «condición de refugiado», se remite a «los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967».

Como hemos expresado, la Sala de instancia, en su FJ Octavo, ha rechazado que ni siquiera de forma indiciaria resulten en el recurrente los expresados requisitos para obtener la condición de refugiado. A ello hemos de añadir que acierta la Sala de instancia cuando justifica en sus razonamientos que no pueden deducirse del expediente indicios suficientes para considerar que actualmente exista una persecución personal y concreta contra el solicitante, al no constar su pertenencia a ningún grupo político, social, religioso o étnico que suponga discriminación por parte del Gobierno de su país. De la citada y escueta narración fáctica no puede deducirse circunstancia alguna concreta de la que deducir ---insistimos, ni siquiera de forma indiciaria--- el concreto temor de ser perseguido por cuanto en la misma se limita a afirmar que en su país «no tenía trabajo ni posibilidades», sin tampoco añadir a lo largo del procedimiento ningún plus a tales condiciones laborales y profesionales, a las que poder anudar la necesaria consecuencia de la persecución y del obligado desplazamiento por el temor de la misma.

Para en análisis concreto del supuesto enjuiciado, debemos efectuar las siguientes aclaraciones, de conocimiento imprescindible, para la resolución del recurso:

  1. Lo decidido por el Ministerio del Interior, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la denegación de la solicitud formulada por el recurrente para, tras la tramitación del oportuno expediente, poder conseguir la concesión de la condición de refugiado y así obtener asilo.

  2. En concreto, las causas que justifican la concesión de asilo, o su denegación, se determinan en el artículo 3.1 de la LRDAR, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo (que dispone que «se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967»), así como el artículo 1.A.2) del Convenio de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 que considera como refugiados a la persona que tenga «fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país ...».

  3. Glosando el artículo 1º.A.2) de la citada Convención de Ginebra venimos señalando (STS de 25 de abril de 2004) que «el reconocimiento de la condición de refugiado requiere la concurrencia de un triple requisito: uno, la existencia en el solicitante de fundados temores de ser perseguido; de serlo por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y un tercero, que se encuentre fuera del país de su nacionalidad o, careciendo de esta, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual y no pueda, o no quiera a causa de dichos temores, regresar a ellos y acogerse a su protección».

  4. Que, para la concreción del concepto de «persecución» nos venimos refiriendo a la definición dada en la Posición Común de 4 de marzo de 1966 del Consejo de la Unión Europea: «el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen», debiendo añadirse que el temor de persecución de quien solicita el asilo ---además de basarse en los motivos del artículo 1.A de la citada Convención de Ginebra--- ha de tener carácter personalizado, debiendo advertirse que cuando esa persecución sea cometida por terceros ha de ser autorizada o fomentada por los poderes públicos, o bien debida a la falta de actuación de dichos poderes.

Esta valoración de la prueba que ha realizado el Tribunal de instancia no puede ser revisada en casación, como no sea que al hacerla haya infringido algunas de las normas que otorgan eficacia privilegiada a ciertos medios de prueba o que constituya una operación contradictoria, absurda o ilógica, lo que no es el caso. Como hemos señalado, entre otras muchas, en la STS de 3 de diciembre de 2001, «es ya doctrina reiterada de esta Sala que la formación de la convicción sobre los hechos en presencia para resolver las cuestiones objeto del debate procesal está atribuida al órgano judicial que, con inmediación, se encuentra en condiciones de examinar los medios probatorios, sin que pueda ser sustituido en tal cometido por este Tribunal de casación, puesto que la errónea valoración probatoria ha sido excluida del recurso de casación en la jurisdicción civil por la Ley de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, y no ha sido incluida como motivo de casación en el orden contencioso-administrativo, regulado por primera vez en dicha ley. Ello se cohonesta con la naturaleza de la casación como recurso especial, cuya finalidad es la de corregir errores en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia».

En consecuencia, la Sala de instancia ha realizado, sobre la base de los datos y documentos expresados, una operación valorativa del material probatorio obrante en el expediente y en el pleito, y ha llegado a una conclusión determinada, que no puede en absoluto decirse que sea, como hemos expresado, absurda, contradictoria o ilógica; al contrario, era la única posible, a la vista de lo alegado. Tal interpretación, por otra parte, es plenamente acorde con la derivada de la Posición Común del Consejo de la Unión Europea de 4 de marzo de 1996, que antes hemos transcrito, y conforme a la cual, la situación conflictiva y violenta en que puede encontrarse un país se considera como insuficiente por sí sola para justificar el reconocimiento de la condición de refugiado.

Debe, pues, rechazarse el motivo invocado.

SEXTO

En el tercer motivo se considera infringido, también al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, el artículo 26.2 del Reglamento de aplicación de la citada LRDAR, que dispone que «cuando se considere que el expediente está completo, la Comisión Interministerial elevará la correspondiente propuesta de resolución motivada e individualizada al Ministro de Justicia e Interior».

Debemos confirmar lo manifestado por la sentencia de instancia en el sentido de la efectiva existencia de propuesta de resolución, formulada por la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio, en fecha 25 de febrero de 1999, tal y como se expresa en el Hecho Segundo de la resolución administrativa impugnada; circunstancias fácticas en modo alguno desvirtuadas por el recurrente. A lo anterior, sólo hemos de añadir que, de conformidad con el artículo 27.1 de la misma norma reglamentaria, el criterio ---denegatorio de la concesión de asilo--- contenido en la propuesta de resolución fue aceptado y compartido por el Ministro del Interior, circunstancia por la que, competencialmente, le correspondió la resolución del expediente, pues, de haber discrepado de la citada propuesta hubiera sido precisa su elevación al Consejo de Ministros.

SÉPTIMO

Por último, como cuarto motivo de impugnación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la LRJCA, se considera infringido el artículo 27.3 del reglamento de ejecución de la LRDAR (aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero), en relación con el artículo 54.1.f) de la LRJPA (Ley 30/1992, de 26 de noviembre).

Debe señalarse que el motivo que se alega lo es en relación con la resolución administrativa impugnada en la instancia, y no en relación con la sentencia dictada, la cual, por otra parte, dio cumplida respuesta a tal pretensión.

El motivo, pues, ratificando lo dicho en la instancia, debe ser desestimado.

La exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958), así como también en el art. 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del art. 9 CE de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el art. 24.2 CE sino también por el art. 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000 incluye dentro de su artículo 41, dedicado al "Derecho a una buena Administración", entre otros particulares, "la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones".

El análisis de la resolución administrativa, la respuesta dada por la Sala de instancia en relación con la motivación de misma y lo ya manifestado en el FJ primero de la presente sentencia se considera mas que suficiente para el rechazo del motivo.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, (artículo 139.3 de la citada Ley), a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 2242/2001, interpuesto por D. Narciso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de 19 de diciembre de 2000, en su Recurso Contencioso-administrativo 1089 de 1999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos establedidos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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