STS, 29 de Marzo de 2007

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2007:2003
Número de Recurso838/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 838/2004, interpuesto por el Procurador Don Manuel Joaquin Bermejo González, en nombre y representación de D. Augusto, contra la sentencia dictada en fecha 8 de julio de 2003, y en su recurso nº 1381/01, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Augusto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 19 de diciembre de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de febrero de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 14 de junio de 2006, y por proveído de 27 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 6 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 27 de Marzo de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 8 de julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1381/01, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Augusto contra la resolución del Ministerio del Interior de 2 de junio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España, y contra la resolución del día 4 de junio inmediato siguiente, que denegó el reexamen.

SEGUNDO

El solicitante de asilo llegó a España procedente de Colombia, alegando en el control fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas que el motivo de su venida era el turismo. Tras serle denegada la entrada en territorio nacional por resolución de 30 de mayo de 2001 (por no presentar documentos justificativos del objeto y las condiciones de la estancia prevista), solicitó asilo en la misma fecha, alegando que había sufrido en su país de origen una persecución política, por haberse presentado a unas elecciones como concejal por el Partido Liberal, como consecuencia de lo cual había recibido amenazas. En la entrevista que se le practicó por tal motivo, adujo que la documentación acreditativa de la persecución relatada la llevaba en su maleta, y añadió que tenía intención de pedir asilo una vez dentro del territorio español.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud (y luego la ratificó) por aplicación de la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 de Asilo (modificada por Ley 9/94 ),

"...habida cuenta que el relato en el que el solicitante basa su solicitud resulta vago y confuso y contiene contradicciones sustanciales con las declaraciones efectuadas ante las autoridades policiales que le impidieron entrar legalmente en España y decretaron su retorno a Colombia, hecho éste que es el que determina que el solicitante demanda la protección por la vía de la petición de asilo, lo que desvirtúa la verosimilitud de sus declaraciones, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

Pidió entonces el reexamen, aportando entonces la documentación que decía no haber podido adjuntar a su solicitud de asilo por haberse extraviado su maleta. Insistió en este trámite el solicitante en la persecución política sufrida en su país de procedencia, y reiteró asimismo que tenía desde el principio la intención de pedir asilo en la Oficina de Asilo y Refugio en España, como se acreditaba, decía, por esa documentación justificativa de la persecución sufrida, que había llevado consigo desde Colombia; pero la Administración rechazó el reexamen, al considerar subsistentes las razones determinantes de esa inadmisión a trámite.

TERCERO

La sentencia de instancia basa su "fallo" desestimatorio del recurso contenciosoadministrativo promovido contra aquellas resoluciones, en cuanto aquí interesa, en la siguiente fundamentación jurídica:

"Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal que los motivos alegados por los demandantes expuestos anteriormente no se hallan respaldados por elementos probatorios o al menos indicios que revelen una particular y concreta persecución de los demandantes por las razones anteriormente expuestas (raza, religión, o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas). Es mas existen ciertas contradicciones que permiten calificar el relato como inverosímil. Así el actor acredita su pertenencia al partido político en el que milita, sin embargo se observan en su relato evidentes contradicciones. Así no coincide la fecha del asesinato de su amigo, que figura en el documento número 5.9, de Defensor del Pueblo, que recoge el relato del recurrente y señala como fecha del asesinato el día 20 de Octubre de 2.000 con el escrito dirigido al Sr. Director Seccional DAS, Rda. (documento 5.12), en el que figura como fecha del asesinato el 20 de Julio de 2000. El demandante presume que el asesinato de su amigo pudo constituir una equivocación e ir encaminado a su eliminación de la vida política; sin embargo no concreta el contenido de las amenazas recibidas, y desconoce su origen, lo que convierte el supuesto móvil político en un motivo hipotético por su parte. El relato parte, por tanto, de hechos supuestos por el recurrente, lo que cuestiona la existencia de motivos relevantes que puedan justificar el asilo; lo que resulta indiciariamente confirmado por el hecho de que el asilo fuese solicitado tras ser rechazado en frontera, el recurrente tras alegar un viaje turístico en el Aeropuerto de Barajas. El propio ACNUR en su informe se muestra contrario a la admisión a tramite de la solicitud formulada por D . Augusto por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el Informe de dicha Institución. "

CUARTO

En el único motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se asegura que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto concordadamente en los artículos

3.1 y 8 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, según la interpretación de dichos preceptos plasmada en la doctrina jurisprudencial recogida en Sentencias del Tribunal Supremo que se citan.

Alega el recurrente que ya al solicitar asilo, y más tarde al pedir el reexamen, relató una persecución política, y además explicó las razones por las que no había pedido asilo en el control de fronteras. Insiste, en este sentido, en que la abundante documentación que llevaba consigo, acreditativa de la persecución referida, es la mejor prueba de su intención de pedir asilo en España, y entiende, en suma, que lo expuesto al solicitar asilo cumple los requisitos para la admisión a trámite, debiendo dejarse para un momento posterior la prueba de sus manifestaciones.

QUINTO

Estimaremos el motivo y el recurso de casación. En diferentes ocasiones hemos examinado recursos de casación en los que se plantea la credibilidad o verosimilitud de una solicitud de asilo presentada tras ser denegada al interesado la entrada en el territorio nacional en el control ordinario de entrada de ciudadanos extranjeros, cuando en el expediente de denegación de entrada se manifiestan simples motivos turísticos para entrar en España, y es solo una vez denegada esa entrada cuando se solicita asilo.

Nuestra respuesta ha sido distinta en función de una contemplación singularizada de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso, y así, en sentencias de 16 de septiembre de 2005 (rec. nº 3624/2002) y 31 de mayo de 2006 (rec. nº 1206/2003 ), entendimos, en sintonía con lo decidido por la Administración, que la petición de asilo allí examinada no había sido más que un ardid para intentar conseguir por esa vía lo que no se había logrado por los cauces ordinarios de entrada en territorio nacional; por lo que, en definitiva, era razonable la conclusión de que el relato que -de forma sobrevenida- expuso el recurrente sobre la persecución sufrida en su país de origen carecía de verosimilitud, fluyendo de esta apreciación la correcta aplicación del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo . Diferentemente, en sentencia de 28 de octubre de 2005 (rec. nº 5211/2002 ), concluimos que lo narrado por el entonces solicitante de asilo exponía una persecución y no era manifiestamente falso o inverosímil, sin que esta apreciación quedara desvirtuada por los propios actos del solicitante, que con anterioridad había intentado entrar en España como turista, sin alegar en un primer momento esa persecución que luego adujo para impetrar el asilo, pues, (decíamos en aquella sentencia), ese es un dato que puede ser valorado a la hora de resolver sobre la concesión o la denegación del asilo, pero que por sí solo carece de relevancia para calificar el relato del interesado de "manifiestamente inverosímil" hasta el punto de justificar la inadmisión a trámite de su solicitud.

Pues bien, en el caso, que ahora nos ocupa, analizado con el carácter singularizado y casuístico que hemos apuntado, observamos que, ciertamente, el interesado trató de entrar a España como simple turista, sin formular la menor manifestación sobre su intención de pedir asilo. Ahora bien, tras serle denegada la entrada en territorio nacional, pidió asilo inmediatamente, y no solo formuló el relato de una persecución política, sino que además aportó abundante documentación que, decía, acreditaba la veracidad de los hechos expuestos, pudiendo aceptarse como verosímil que realmente tuviera intención de pedir asilo ya en España, pues de otro modo no tendría sentido que hubiera viajado desde su país de origen con esa documentación. Queda, así, despejado el reproche relativo a la incoherencia apreciada por no haber pedido asilo ya desde el primer momento, al menos en la medida necesaria para no descartar sin más trámites por tal razón su solicitud .

Por añadidura, el relato que entonces expuso, en sí mismo considerado, y puesto en relación con la documentación aportada junto con la solicitud de reexamen, no es tan incoherente y contradictorio como para justificarse desde esta perspectiva la inadmisión a trámite de la solicitud. Cierto es que ese relato ofrece dudas que habrá que clarificar, pero esas dudas no pueden resolverse con la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, sino que, por el contrario, solo pueden despejarse tramitando el procedimiento y decidiendo finalmente si procede o no la concesión del asilo solicitada. Se deduce así con toda nitidez de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, que exigen que las causas de inadmisión a trámite concurran de modo manifiesto (así en el primero de esos preceptos, referido a las solicitudes de asilo no presentadas en frontera), o de forma manifiesta y terminante (en el segundo de ellos, referido a los supuestos de inadmisión en frontera, como es el caso del que ahora nos ocupa).

SEXTO

Por las razones cumplidamente expuestas, ha de concluirse que tanto la Administración como la Sala de instancia aplicaron indebidamente el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho de la parte actora a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos mandamos y firmamos,

FALLAMOS

Que declaramos o haber lugar al presente recurso de casación nº 838/2004 interpuesto por D. Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 8 de julio de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 1381/01. Y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1381/01 interpuesto por D. Augusto contra la resolución del Ministerio del Interior de 2 de junio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España, y contra la resolución del día 4 de junio inmediato siguiente, que denegó el reexamen, resoluciones ambas que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Augusto a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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