STSJ Cataluña , 4 de Julio de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Julio 2002

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº. 79/98 Partes: Recreativos Marant, S.A. C/ Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña Codemandado: Departament d'Economia i Finances (Generalitat)

Objeto: Resolución 17-9-97. (REA núm. 17/1387/96 y 17/1722/96). Sobre: Tasa Fiscal sobre el juego 3 y 4 trimestre 1996.

S E N T E N C I A Nº 572/2.002 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE Dª Mª LUISA PEREZ BORRAT MAGISTRADOS D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN En la ciudad de Barcelona, a cuatro de julio de dos mil dos. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida como figura al margen para la resolución del presente recurso contencioso administrativo nº. 79/98, interpuesto por la Entidad Recreativos Marant, S.A., representada por el Procurador D. Narciso Ranera y Cahis y dirigida por el Letrado Don Enric Segu Villuendas contra la citada resolución administrativa, actuando en nombre y representación de la Administración demandada -Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña- el Abogado del Estado Don Miguel Herranz Díaz; y, como codemandado, el Departament d'Economia i Finances (Generalitat), representado y dirigido por el Lletrat de la Generalitat Sr. Lago Pérez, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTESDEHECHO

PRIMERO

Por la citada representación de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra sendas Resoluciones de 17 de septiembre de 1997, dictadas por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña.

SEGUNDO

Admitido el recurso interpuesto, se le dio trámite conforme a la LJCA de 1.956, con aplicación de las normas del procedimiento ordinario dada la materia litigiosa, siendo la cuantía litigiosa de 1.328.879 ptas.

TERCERO

Previa petición del recurrente en su escrito de interposición del recurso, se tramitó la correspondiente pieza separada de suspensión de la ejecución del acto recurrido, que dio lugar al auto de 26 de mayo de 1998, dando curso a dicha pretensión actora.

CUARTO

Hechos los emplazamientos pertinentes y recibido el correspondiente expediente administrativo, las partes por su orden, formularon escritos de demanda y contestación, suplicando, respectivamente, la revocación de la resolución impugnada y la desestimación del recurso, en los términos que aparecen en dichos escritos. La Abogacía del Estado se allanó a la petición actora, no sosteniendo una postura procesal muy diferente la codemandada Generalitat de Catalunya, pese al tenor literal de su escrito de contestación a la demanda.

QUINTO

No instado el recibimiento del pleito a prueba, por providencia de 26 de julio de 1999 se declaró conclusa la fase precedente, evacuándose por ambas partes (no por la Abogacía del Estado)

escrito de conclusiones, insistiendo en sus respectivas pretensiones, conforme obra en autos, quedando pendiente este recurso para señalamiento y fallo, según providencia de 2-11-99.

SEXTO

Por providencia de 27 de abril de 2002 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de julio de 2002, en que tuvo lugar, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.

FUNDAMENTOSDEDERECHO
PRIMERO

Se impugnan aquí las citadas resoluciones del TEARC de 9 de septiembre de 1997 (REA 17/1387/96 y 17/1722/96) por las que se desestimaron ambas reclamaciones de la aquí actora, confirmando tales acuerdos impugnados de la Delegación Territorial de Gerona del Departamento de Economía y Finanzas de la Generalitat de Catalunya, en materia de tasa fiscal sobre juegos de suerte, envite o azar (en adelante T.F.J.), por importes de 667.213 ptas., correspondiente al tercer trimestre de 1996 y 661.666 ptas, correspondientes al 4º trimestre de 1996, respectivamente.

Las citadas reclamaciones económico-administrativas derivan (importe aquí fijar su concreto objeto y actuación impugnada) de sendas solicitudes de confirmación de autoliquidaciones realizadas por dicho sujeto pasivo, aquí actor, por dicho tributo y períodos de devengo, comprendiendo la denominada tasa fija del mismo (fijada por el Estado) y el denominado recargo autonómico establecido para Cataluña por Ley autonómica 2/87, de 8-1, y que consiste en el 20% adicional sobre la tasa fija estatal.

Debe señalarse desde ahora que sobre tal tasa fija (y sobre el recargo autonómico, en su consecuencia, que supone un 20% sobre ella en su totalidad), inicialmente fijada en RDL 16/77, que creó tal tributo, se aplicaron incrementos o actualizaciones anuales, conforme a la LPGE de cada año, para, en general, todo tipo de tasas estatales, hasta que para el ejercicio de 1997, y como consecuencia de la jurisprudencia constitucional que se dirá, que declaró el auténtico carácter de impuesto de dicha TFJ, dichos incrementos se siguieron fijando en la LPGE anual, sólo que específicamente y de forma singular para dicha TFJ, siguiendo tal jurisprudencia constitucional, aplicada de inmediato por...

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