STS, 26 de Abril de 2005

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2005:2567
Número de Recurso2605/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, el Recurso de Casación nº 2605/2000, interpuesto por D. Carlos Ramón , representada por el Procurador de los Tribunales Doña María Isabel Salamanca Alvaro, siendo parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado General del Estado, promovido contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Octava) de fecha 10 de febrero de 2000 en el recurso contencioso administrativo nº 1723/99, sobre solicitud de asilo.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Audiencia Nacional se ha seguido el recurso nº 1723/1999, promovido por Don Carlos Ramón , y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, contra Auto de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de febrero de 2.000.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto en fecha 10 de febrero de 2000, por el que la Sala ACUERDA: "No ha lugar a la admisión del recurso contencioso administrativo interpuesto".

TERCERO

Notificado dicho auto a la parte recurrente, por la representación de DON Carlos Ramón se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 6 de marzo de 2.000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 18 de abril de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara en su día sentencia por la que: "casando y anulando el mencionado Auto, declare nulas las actuaciones mandando retrotraerlas al momento inmediatamente posterior a la presentación de la interposición del recurso contencioso administrativo por el interesado el 4 de mayo de 1998, para que se continúe con el procedimiento por sus trámites legales, en base a la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicable al momento de interposición del mismo".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 29 de septiembre de 2004; ordenándose también por providencia de fecha 25 de noviembre del mismo año, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara resolución por la que "se declare no haber al recurso y se impongan las costas al recurrente".

SEXTO

Por providencia de 10 de marzo de 2005 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 12 de abril en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Carlos Ramón se interpone recurso de casación contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de febrero de 2000, por el que se acordó no haber lugar a la admisión trámite del recurso contencioso administrativo interpuesto por el recurrente contra la Resolución, de fecha 20 de abril de 1998, del Ministro del Interior, por la que fue inadmitida a trámite la solicitud del recurrente, ciudadano de nacionalidad nigeriana, de la condición de refugiado y del derecho de asilo.

La Sala de instancia declaró la mencionada inadmisión del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en los artículos 46.1 y 51.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio, LRJCA), por entender que en el presente caso había caducado el término legalmente conferido para interponer el recurso en forma, pues, según se expresa en el Auto impugnado, notificada la Resolución, de 20 de abril de 1998, el día 24 de abril siguiente, el recurso fue interpuesto en fecha de 3 de diciembre de 1999.

SEGUNDO

Contra el mencionado Auto ha interpuesto la representación de D. Carlos Ramón recurso de casación, en el cual esgrime dos motivos de impugnación, articulados, ambos, al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA, en los que, respectivamente, se consideran infringidos los mencionados preceptos:

  1. En el primer motivo se consideran vulnerados los artículos 11.3, 283, 287, 237 y 238.3º de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), así como los artículos 17 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG), así como 11, 16 y 17 de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2103/1996, de 20 de septiembre (RAJG), por entender que la Sala sentenciadora ha cometido un defecto de procedimiento con infracción de las normas citadas, así como del artículo 24 de la Constitución española (CE).

  2. En el segundo motivo se consideran vulnerados los artículos 12.1º, 17 y 21 de la LAJG, entendiéndose vulneradas las citadas normas así como del artículo 24 de la CE y la jurisprudencia aplicable al caso.

TERCERO

Ambos motivos podemos tratarlos de forma conjunta, dada la evidente conexión existente entre los mismos, que se fundamentan en el siguiente sustrato fáctico:

  1. La resolución de inadmisión a trámite del Ministro del Interior, de fecha 20 de abril de 1998 fue notificada al recurrente en fecha de 24 de abril de 1998.

  2. En fecha de 4 de mayo de 1998 el recurrente, personalmente, presenta ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional escrito en el que manifiesta:

    "Que, deseando formular RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO contra ... careciendo de medios económicos para sufragar los gastos que origine la libre designación de Abogado y Procurador por parte de quien suscribe.

    A LA SALA SUPLICA que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y por lo expuesto designar Abogado y, en su caso, Procurador para el asunto de referencia, así como la concesión del beneficio de Justicia Gratuita como notoriamente incluido en las previsiones de los artículos 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 2 f) de la Ley 1/96, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita".

    El mencionado escrito contenía dos OTROSÍES:

    1. En el primero se solicitaba se tuviera por hecha la manifestación de haber solicitado el beneficio de asistencia jurídica gratuita, y "a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la indefensión del compareciente, solicita que en virtud del artículo 16 de la Ley 1/96 ..., esta Sala acuerde decretar su suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o la denegación del derecho a litigar gratuitamente"; petición que reproducía en el suplico del Otrosí.

    2. En el segundo otrosí, y con cita del artículo 122 LRJCA56, solicitaba la suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido, interesando la medida cautelar de autorización provisional de permanencia en España en tanto no se resuelva el recurso contencioso administrativa, al no existir ninguna causa que determinara perjuicio para el interés general.

  3. No existe constancia de actuación alguna llevada a cabo por la Sala de la Audiencia Nacional, pero sí de comunicación dirigida a la misma Sala, en fecha de 21 de mayo de 1998, por parte del Colegio de Procuradores de Madrid, "contestando a su comunicación", y en la que procede a la designación del Procurador de Turno de oficio. Y, por otra parte, de fecha 15 de mayo de 1998 del Colegio de Abogados, con el mismo contenido "cumplimentado su comunicación".

  4. En fecha de 3 de diciembre de 1999 la Letrada de la recurrente presentó escrito ante la Sala de la Audiencia Nacional, aportando las copias de los escritos de precedente cita, manifestando no haber recibido notificación alguna desde el 4 de mayo de 1998 y solicitando traslado del expediente tramitado a efectos de formular demanda.

  5. Por providencia de 11 de enero de 2000 la Sala dio traslado a las partes a efectos de una eventual extemporaneidad del recurso, que, evacuado en fecha de 3 de febrero de 2000 por la recurrente, dio lugar al Auto de 10 de febrero de 2000 que se recurre en casación.

CUARTO

La tutela judicial, en relación concreta con los extranjeros, ha merecido una reiterada consideración en diversas sentencias del Tribunal Constitucional. Así en la STC 99/1985, de 30 de septiembre se expresa que el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra entre los derechos "que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano", y que "corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos", conclusión a la que llega invocando el art. 10.2 de la Constitución, en relación con los arts. 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.1 del Convenio de Roma, de 4 de noviembre de 1950 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966. En concreto, en ésta sentencia se expresa que el "derecho a la tutela efectiva, y por ello las garantías judiciales, vinculadas al ejercicio de los derechos fundamentales, son disfrutadas sin consideración de nacionalidad por españoles y extranjeros". Asimismo la citada STC 99/1985, señala, por otra parte, en su Fundamento Jurídico 2º, párrafo 2º que: "Es verdad, como afirma el representante del querellado, que nuestra Constitución «es obra de españoles», pero ya no lo es afirmar que es sólo «para españoles». El pfo.art. 13 CE no significa que los extranjeros gozarán sólo de aquellos derechos y libertades que establezcan los tratados y las leyes, como parece entender la mencionada representación procesal. Significa, sin embargo, que el disfrute por los extranjeros de los derechos y libertades reconocidos en el Tít. I CE (y que por consiguiente se le reconoce también a ellos en principio, con las salvedades concernientes a los arts. 19, 23 y 29, como se desprende de su tenor literal y del mismo art. 13 en su pfo. 2º) podrá atemperarse en cuanto a su contenido a lo que determinen los Tratados Internacionales y la Ley interna española. Pero ni siquiera esta modulación o atemperación es posible en relación con todos los derechos, pues «existen derechos que corresponden por igual a españoles y extranjeros y cuya regulación ha de ser igual para ambos» (STC 107/1984 de 23 noviembre, Sala 2ª, f. j. 4º; BOE 21 diciembre); así sucede con aquellos derechos fundamentales «que pertenecen a la persona en cuanto tal y no como ciudadano» o, dicho de otro modo, con «aquellos que son imprescindibles para la garantía de la dignidad humana que conforme al art. 10.1 CE constituye fundamento del orden político español» (ibidem, f. j. 3º)".

La STC 95/2003, de 22 de mayo ---a la que luego haremos concreta referencia--- recuerda en su FJ 5º la doctrina establecida en las SSTC 107/1984, de 23 de noviembre, 99/1985, de 30 de septiembre y 115/1987, de 7 de julio.

Por otra parte, y en el terreno del derecho aplicable, cuando la resolución de instancia fue dictada, se encontraba en vigor la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuyo artículo 20.1 (antes de su modificación y renumeración por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre) señalaba que "los extranjeros tienen derecho a la asistencia letrada de oficio en los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a la denegación de su entrada o a su expulsión o salida obligatoria del territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo"; y, desde la perspectiva reglamentaria, se encontraba en vigor ---en los términos de, y de conformidad con, la Disposición Final Segunda de la citada Ley Orgánica 4/2000--- el antiguo Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 7/1985, de 1º de julio, aprobado por Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero (hasta que fuera derogado por el nuevo Reglamento, aprobado por Real Decreto 864/2001, de 20 de julio) que, por su parte, en el artículo 2.3 señalaba que "los extranjeros tienen derecho a la asistencia letrada en caso de detención, que se proporcionará de oficio, en su caso, ... y de forma gratuita en el caso de que careciesen de medios económicos".

Por su parte, la Ley 1/1996, de 10 de enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita (LAJG) dispone (artículo 2º.a) que "en los términos y con el alcance previsto en esta Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita: a) ... los extranjeros que residan legalmente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar". Artículo y apartado cuyos términos "legalmente" y "residan", fueron, respectivamente, anulado e interpretado por la STC 95/2003, de 22 de mayo, de precedente y posterior cita.

Por lo que aquí nos interesa, el artículo 6 de la citada LAJG, determina el contenido material del derecho, incluyendo dentro del mismo, en su apartado 3 la "defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso".

QUINTO

A la vista de las alegaciones del recurrente, hemos de acoger el motivo formulado por la recurrente.

Dejando al margen otros aspectos que no son del caso, el contenido de la tutela judicial efectiva que reclama el recurrente estaría integrado por el derecho a la jurisdicción ---esto es, por el derecho del recurrente de acceso a la justicia---, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso y a poder promover la actividad jurisdiccional a fin de llegar a una decisión sobre las pretensiones formuladas (STC 115/1984, de 3 de diciembre); y dentro del proceso, cuenta igualmente con el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, si bien ésta resolución puede ser de inadmisión, si así procede.

Como con reiteración ha expuesto el Tribunal Constitucional, es evidente que el órgano judicial no puede admitir una demanda o recurso improcedente con base en razones de índole material, por cuanto está en juego la seguridad jurídica y los derechos de otros justiciables, pero la inadmisión --- en este caso el archivo--- es una decisión grave, que debe ser adoptada con prudencia y estricta necesidad. Por otra parte, el derecho a obtener una resolución fundada en derecho implica que en la adopción de la misma se proceda a la aplicación de las normas pertinentes y no las derogadas, inconstitucionales o inaplicables por razón de distribución territorial de competencias (SSTC 18/1981, de 8 de junio, 41/1986, de 2 de abril y 1/1987, de 14 de enero).

Ello implica, en esta materia, el derecho a la interpretación del sistema procesal de modo antiformalista con base en el principio pro actione. Es evidente que las formas procesales cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso, por lo que no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas, por cuanto el artículo 24 CE no puede ser entendido como un salvoconducto procesal. Mas, frente a ello, la, exigencia de formalismos no estrictamente necesarios ni legalmente establecidos puede significar, en caso de resolución desfavorable por tal motivo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, no toda irregularidad formal es obstáculo insalvable para la prosecución del proceso, especialmente en los supuestos en que la ley no lo determina así de forma taxativa (SSTC 3/1983, de 25 de enero, 102/1984, de 12 de noviembre, y 69/1987, de 22 de mayo; SSTS 16 diciembre 1983 y 9 mayo 1984).

Desde la anterior perspectiva la Sala de instancia no debió proceder al archivo de las actuaciones, una vez que ---además--- contaba en autos la designación de Letrada y Procuradora por parte de los Colegios Profesionales. Incidió en un triple error: No registró, en los correspondientes libros, el escrito presentado por la recurrente en fecha de 4 de mayo de 1998, al no considerarlo como de interposición de recurso; no incoó, en consecuencia, el correspondiente recurso contencioso administrativo, aunque solicitó de los Colegios de Abogados y Procuradores la designación de profesionales, sin que quede constancia del expediente en el que se formuló tal solicitud, que, no obstante, fue contestada por ambos Colegios; y, por último, consideró ---de forma indebida--- que el escrito de 3 de diciembre de 1999, era el de interposición ---extemporánea--- del recurso.

La lectura del escrito presentado en fecha de 4 de mayo de 1998, aunque se limitara a señalar que "tenía intención" ("deseando formular", se decía en concreto) de formular el recurso contencioso administrativo, conduce a entender que era un auténtico escrito de interposición: el recurrente ---al margen de la concreta dicción utilizada--- manifiesta su disconformidad con la Resolución del Ministerio del Interior, desea asistencia jurídica para su impugnación, y manifiesta ---llamando la atención de la Sala--- que tal trámite ha de interrumpir el término legal para la interposición del recurso. Por otra parte, solicita del órgano jurisdiccional la adopción de una concreta medida cautelar provisional ---cual era la permanencia en España hasta la conclusión de la vía jurisdiccional--- que tampoco obtuvo respuesta por parte de la Sala de instancia. Con tales datos, obvio es, que el recurso debió tenerse por interpuesto, antes de solicitar la designación de profesional del Colegio de Procuradores.

Una interpretación que no se limite a la estrictamente literal del artículo 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, conduce a la mencionada conclusión. Esto es, si bien es cierto que el artículo 16.1 dispone que "la solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspenderá el curso del proceso", también lo es que el apartado segundo añade que "no obstante, a fin de evitar que el transcurso de los plazos pueda provocar la preclusión de un trámite o la indefensión de cualquiera de las partes, el Juez, de oficio o a petición de estas, podrá decretar la suspensión hasta que se produzca la decisión sobre el reconocimiento o denegación del derecho a litigar gratuitamente, o la designación provisional de abogado y procurador si su intervención fuera preceptiva o requerida en interés de la justicia" .

En el invocado artículo 24.1 de la Constitución ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la idea de indefensión. Como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 48/1989, de 4 de Abril) "la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre («sin que en ningún caso pueda producirse indefensión»)". Como la propia jurisprudencia constitucional señala "la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)".

El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la "esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción" (Auto TC 1110/1986, de 22 de Diciembre). Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen "necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente ---por error o falta de diligencia--- inaprovechados" (Auto TC 484/1983, de 19 de Octubre).

En versión más sencilla, el derecho de defensa implica "la oportunidad para las partes litigantes de alegar y probar cuanto estimasen conveniente para la defensa de sus tesis en pie de igualdad" (Auto TC 275/1985, de 24 de Abril). Por tanto, lo que en el artículo 24.1 "garantiza la Constitución no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, la posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonable sobre la propia pretensión" (STC 41/1986, de 2 de Abril y Auto TC 914/1987, de 15 de Junio).

SEXTO

Pues bien, en el supuesto de autos ---en el que no existe duda de cómo acontecieron los hechos que hemos expuesto--- concurren circunstancias que obligan a concluir en el sentido de que la indefensión de la recurrente evidentemente se produjo. A ello, debemos añadir que en el supuesto de autos la actuación administrativa cuya revisión se pretendía (y cuya suspensión se solicitaba de la Sala en el escrito de interposición que solo encabezaba el letrado) era la inadmisión a un ciudadano nigeriano de la solicitud del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

Debemos terminar dejando constancia de la argumentación central del Tribunal Constitucional en la citada STC 95/2003, para proceder al pronunciamiento ya mencionado en relación con el artículo 2º.a) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, en su FJ 6 en el que ---justamente--- se interpretan los preceptos (23 y 45.3 LRJCA) que constituyeron el fundamento jurídico de los autos de la Sala de instancia: "De otra parte, el art. 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa (al igual que el art. 33 de la anterior Ley de 1956), exige para la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa de las resoluciones ... que las partes se encuentren representadas por Procurador y defendidas por Letrado. El incumplimiento de este requisito afecta a la validez de la comparecencia y, tras el correspondiente requerimiento de subsanación, desemboca, según el art. 45.3 de la indicada Ley, en el archivo de las actuaciones, sin posibilidad de obtener, por tanto, una resolución sobre el fondo de las pretensiones que se intenten deducir ante la jurisdicción ordinaria. De ahí que, si el extranjero no residente legalmente en España no dispone de recursos suficientes para procurarse Abogado que le defienda y Procurador que le represente, verá cerrado su acceso a la jurisdicción y no podrá someter al control de ésta la legalidad de la actuación administrativa (art. 106.1 CE) en un aspecto que le concierne directamente, como es su `status´ de extranjero (permisos de residencia, trabajo, exenciones de visado, etc.), y que puede desembocar en su expulsión del territorio nacional. Ello supone, sin duda, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24.1 CE, del que, como se dijo, son titulares todas las personas (también los extranjeros no residentes legalmente en España), vulneración que, al resultar de la propia norma legal, hace que ésta incida en el vicio de inconstitucionalidad".

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.c) de la vigente Ley Jurisdiccional, debemos anular y anulamos el auto recurrido de 1 de marzo de 2000, mandando reponer las actuaciones al estado y momento que tenían cuando se cometió la falta, de conformidad con lo establecido en el artículo 95.2.c) de la Ley de la Jurisdicción, esto es, al estado y momento que hubiera debido surgir al considerar, como procedía, las alegaciones del recurrente, teniendo por interpuesto el recurso contencioso administrativo con efectos de 4 de mayo de 1998.

SEPTIMO

La declaración de haber lugar al recurso de casación debe comportar, conforme a lo prevenido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, que cada parte en el presente recurso de casación satisfaga las costas causadas a su instancia, y respecto de las producidas en primera instancia, esta Sala considera que no concurren las circunstancias exigidas en el artículo 139 de esta Ley para realizar una declaración expresa al respecto.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. Haber lugar y, por tanto, estimar el recurso de casación núm. 2605/2000, interpuesto por D. Carlos Ramón contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 10 de febrero de 2000, por el que se acordó no haber lugar a la admisión trámite del recurso contencioso administrativo, interpuesto por el recurrente contra la Resolución, de fecha 20 de abril de 1998, del Ministro del Interior, inadmitiendo a trámite la solicitud del derecho de asilo y de la condición de refugiado; resolución que casamos y anulamos.

  2. Mandamos reponer las actuaciones procesales al estado y momento que hubieran debido tener al considerar interpuesto, como procedía, el recurso contencioso administrativo, con efectos de 4 de mayo de 1998, y que la parte actora interpuso contra la Resolución mencionada, de fecha 20 de abril de 1998, del Ministro del Interior.

  3. No hacer un especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en litis, y respecto de las causadas en el presente recurso, cada parte abonará las causadas a su instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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