STS, 1 de Junio de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:3758
Número de Recurso2454/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Enrique, representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de febrero de 2000, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de concesión del derecho de asilo en España.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 916/99 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 15 de febrero de 2000, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución a que las presentes actuaciones se contraen. SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Enrique, formalizándolo en base a un único motivo, amparado en el artículo 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción, al entenderse vulnerado el artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y la condición de refugiado.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que, estimando el recurso, case y anule la sentencia impugnada acordando la concesión al recurrente de la autorización para permanecer en España dentro del marco de la legislación reguladora de los derechos y deberes de los extranjeros en España, ordenando que por las autoridades competentes se dicten las resoluciones y se expidan los documentos correspondientes para la permanencia del recurrente en territorio nacional".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 5 de abril de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 18 de mayo del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho la resolución dictada el 7 de mayo de 1999 por el Sr. Ministro del Interior, en la que se decidió inadmitir a trámite la solicitud de concesión del derecho de asilo formulada por un varón, entonces de 23 años de edad, soltero, nacido en Georgia, de profesión camarero, que: a) declaró no pertenecer a ningún grupo étnico, religioso, político, social, etc.; b) manifestó que "sus padres están divorciados, el solicitante vivía con su madre y ésta no tenía medios económicos para que pudiese continuar sus estudios. El solicitante trabajaba pero no ganaba lo suficiente como para seguir estudiando ni pagar sus hobbies como es la danza. Por dicho motivo decidió venir a España donde le dijeron que podía encontrar trabajo. Consiguió visado en la embajada francesa en Moscú y con el llegó a España. En el camino perdió el pasaporte. No quiere volver a Georgia porque allí no tiene ningún futuro y por dicho motivo solicita asilo en España"; y c) reconoció haber entrado en España ilegalmente el día 21 de octubre de 1998, tras salir de su país el 18 de ese mismo mes y transitar por Ucrania, Polonia, Alemania y Francia, siendo el día 18 de marzo de 1999 cuando dedujo la solicitud de asilo.

SEGUNDO

El recurso de casación se sustenta en un único motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, en el que se denuncia la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo; esto es, del precepto que por razones humanitarias o de interés público permite no aplicar el efecto jurídico ligado a aquel tipo de resoluciones, consistente en la salida obligatoria del territorio español, y autorizar la permanencia en España del interesado, en el marco de la legislación general de extranjería.

TERCERO

El motivo debe ser desestimado. De un lado, porque en aquellas manifestaciones del solicitante no se descubre que concurran las razones humanitarias o de interés público que exige el precepto. Y, de otro, y sobre todo, porque en los argumentos en que se desarrolla el motivo no hay la más mínima indicación de la razón o razones por las que pudieran concurrir en el solicitante esas exigencias normativas.

En realidad, el recurso de casación, en los términos en que se desarrolla la argumentación de su único motivo, carece manifiestamente de fundamento, razón por la cual debió ser inadmitido en el trámite que prevé el artículo 93.2 de la Ley de la Jurisdicción y debe ahora, por tanto, declararse su inadmisibilidad (artículo 95.1 de dicha Ley).

CUARTO

Semejante actuación procesal justifica por sí sola la imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DECLARAMOS INADMISIBLE el recurso de casación que la representación procesal de D. Enrique interpone contra la sentencia que con fecha 15 de febrero de 2000 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 916 de 1999. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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