STS, 30 de Junio de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:4520
Número de Recurso5501/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 5501/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por Don Juan Luis, representada por el Procurador Don Alfonso María Rodríguez García, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de enero de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1724/2000 , promovido contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 11 de diciembre de 2000 por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 21 de enero de 2003, sentencia desestimatoria en el recurso contencioso- administrativo nº 1724/2000. Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió, ordenando emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, Don Juan Luis, al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación, terminando con la súplica de que se anule la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, como recurrido, formalizase su oposición al recurso de casación en el plazo de treinta días, lo que llevó a cabo con fecha 7 de septiembre de 2005.

CUARTO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se fijó para votación y fallo el día 29 de Junio de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por el recurrente, de nacionalidad rumana, al apreciar que concurrían las circunstancia previstas en la letras b) y d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado .

SEGUNDO

El escrito de interposición se articula en un solo motivo, desarrollado en forma de alegaciones, que se dicen formalizadas "conforme a lo establecido en el artículo 88- 1º, letras c) y d) de la Ley 29/1998 ".

En el desarrollo del motivo, aduce que "el hecho de no admitir el recibimiento del pleito a prueba ni estimar el pertinente recurso de súplica presentado contra dicha resolución judicial, así como la adopción de no acordar ninguna diligencia para mejor proveer... vulnera claramente el derecho a la tutela judicial efectiva". A continuación realiza una amplia exposición dogmática sobre el artículo 24.1 de la Constitución , con reseña de fragmentos de sentencias del Tribunal Constitucional y doctrina de autores. Por último, en el apartado "Fundamentos de Derecho", se limita a transcribir los artículos 13 y 24.1 de la Constitución y a mencionar los artículos 60 y 61 de la Ley Jurisdiccional , respecto a los que, por toda argumentación, dice que "hacen referencia a la prueba y a la posibilidad de adopción de diligencias para mejor proveer antes de dictar sentencia en todo procedimiento contencioso administrativo".

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar.

Resulta, ante todo, criticable la falta de definición exacta del concreto subapartado del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional al que se acoge el recurso de casación. De todos modos, aun prescindiendo de esta irregularidad, y admitiendo que la parte recurrente denuncia infracciones de carácter formal o procedimental, que tienen acomodo en el subapartado c) y no en el d) del citado artículo 88.1, aun así, el recurso seguiría sin poder prosperar.

Es doctrina jurisprudencial reiterada que la solicitud de recibimiento a prueba solo es admisible si expresa de forma ordenada los puntos de hecho sobre los cuales ha de versar la prueba. Así lo exige la Ley Jurisdiccional vigente --art. 60.1-- , sin que se cumpla dicha exigencia con la utilización de expresiones genéricas tales como, v.gr., "se solicita el recibimiento a prueba en relación con todos los extremos de la demanda" (en este sentido, por citar algunas de las últimas, SSTS de 5 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006, recursos de casación nº 728/2002 y 160/2003, respectivamente) .

En este caso, sin embargo, la parte recurrente, en su demanda, se limitó a pedir mediante "otrosí" el recibimiento del proceso a prueba, sin mayores precisiones, por lo que fue correcta la decisión del Tribunal a quo de denegar el recibimiento a prueba del proceso, por no darse los requisitos previstos en el citado artículo 60. Ni siquiera con ocasión del recurso de súplica se realizó la exposición ordenada de los puntos de hecho que ese precepto exige, toda vez que la recurrente se centró entonces en consideraciones de índole procedimental, pero siguió sin precisar en debida forma el objeto de esa actividad probatoria; de modo que la denegación del recibimiento a prueba del proceso fue, en definitiva, ajustada a Derecho, por la incorrecta actuación procesal de la parte actora; no siendo ocioso recordar que las diligencias para mejor proveer no pueden utilizarse para suplir las omisiones de las partes, pues no constituyen un derecho de las partes sino una facultad del Tribunal.

Consiguientemente, procede desestimar el recurso de casación, no sólo por las razones ya apuntadas, sino también porque la mayor parte de los argumentos vertidos en el desarrollo del recurso de casación no son más que consideraciones dogmáticas generales sobre el artículo 24 de la Constitución, sin repercusión o proyección alguna sobre el caso concretamente debatido.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta la imposición de costas a la recurrente, según lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción , si bien procede limitar la cuantía de la minuta de Letrado, conforme al apartado tercero de dicho precepto, a la cifra de doscientos ¤uros, a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 5501/2003 interpuesto por la representación de Don Juan Luis, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de enero de 2003, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 1724/2000, e imponemos a la parte recurrente las costas procesales causadas hasta el límite, por el concepto de minuta de Letrado, de 200 ¤uros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

12 sentencias
  • SAP A Coruña 468/2014, 18 de Julio de 2014
    • España
    • 18 Julio 2014
    ...en el mismo, obtenida válidamente ( STC 105/1986, 177/1987, 120/1999, 167/2002, 209/2002, 163/2004, 11/2007 y STS 28 de marzo de 2001, 30 de junio de 2006 y 13 de septiembre de 2006 ) ocurriendo en las presentes actuaciones que se practicó, válidamente, prueba de cargo, consistente en la de......
  • STSJ Comunidad de Madrid 274/2020, 11 de Marzo de 2020
    • España
    • 11 Marzo 2020
    ...de fondo ni siquiera cuando se invocan cuestiones de orden público ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 y 30 de junio de 2006), consecuencias que no pueden soslayarse por impedirlo los principios de legalidad y de seguridad jurídica, debiendo destacarse que una cosa es la......
  • STSJ Comunidad de Madrid 155/2013, 19 de Febrero de 2013
    • España
    • 19 Febrero 2013
    ...de fondo ni siquiera cuando se invocan cuestiones de orden público ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005 y 30 de junio de 2006 ), consecuencias que no pueden soslayarse por impedirlo los principios de legalidad y de seguridad jurídica, debiendo destacarse que una cosa es l......
  • STSJ Murcia 597/2008, 23 de Junio de 2008
    • España
    • 23 Junio 2008
    ...de su situación irregular en España. Por último procede señalar que aunque es cierto que con arreglo a la última jurisprudencia (SSTS 30-6-06, 31-10-06, 31-1-2007, 29-3-2007, 27-4-2007, 28-6-2007 y 5-7-2007 ), la sanción de expulsión puede, en aplicación del principio de proporcionalidad, s......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR