STS, 20 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6380
Número de Recurso4820/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

VISTO el recurso de casación nº 4820/2002, interpuesto por la Procuradora Dª OLGA MARTIN MARQUEZ, en nombre y representación de D. Romeo, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 582/01 sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución del Ministerio de 28 de febrero de 2001, se inadmitió a trámite la solicitud de asilo formulada por D. Romeo, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Romeo recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 582/01, en el que recayó sentencia de fecha 24 de abril de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 18 de Octubre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Romeo interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de abril de 2002, (recurso contencioso administrativo nº 582/01), que declaró no haber lugar al recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 28 de febrero de 2001, por la que se inadmitió a trámite la solicitud de asilo, "al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, en relación con el artículo 7.2 de su Reglamento de aplicación, aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, por cuanto el solicitante ha permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a la formulación de su solicitud, sin que haya justificado la demora en la presentación de la misma, lo que hace que priva de todo tipo de credibilidad a sus alegaciones. Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuanto la solicitud está basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que los hechos constitutivos de la persecución alegada, o las circunstancias en que ésta se produjo, contradicen sustancialmente hechos o circunstancias suficientemente acreditados según la información disponible sobre el país de origen del solicitante, lo que obliga a negar la existencia de tal persecución, sin que se deduzcan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

SEGUNDO

La Sala de instancia confirmó aquella resolución administrativa, señalando que :"El examen de lo actuado, no pone de relieve, ni aún con el carácter meramente indiciario que considera suficiente la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, ninguna concreta persecución personalizada y particularizada sufrida por el actor Sr. Romeo que determinaría la condición de asilado por cumplimiento de los requisitos previstos en las Leyes y Convenios Internacionales suscritos por España y en especial la Convención de Ginebra de 1951. El recurrente hace especial mención a las circunstancias de persecución religiosa existentes en su país de origen, Nigeria, donde ciertamente en algunas zonas del Norte, existe una clara persecución de las minorías cristianas, por parte de los musulmanes. Sin embargo, más allá de ese dato genérico, el actor ni aún indiciariamente acredita la persecución propia que dice sufrida, ni el asesinato que alega de sus padres, no dando dato alguno, que permita dar la más mínima credibilidad a sus manifestaciones. Es por ello que deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada, basada en el apartado d) anteriormente mencionado. El propio ACNUR en su Informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por el Sr. Romeo, lo que resulta de gran trascendencia para dar soporte a esa inadmisión a trámite de su solicitud."

TERCERO

El presente recurso de casación pudo haber sido inadmitido, según lo previsto en el artículo 93.2 b) y d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción (LJ), por carecer el escrito de interposición del recurso de los requisitos imprescindibles en un recurso de esta naturaleza, y debe ahora ser declarado inadmisible, por ser éste el pronunciamiento que para tal caso prevé el artículo 95.1 de dicha Ley, y eso porque en su escrito de interposición la parte no hace otra cosa sino repetir de forma prácticamente literales argumentos que utilizó en la instancia.

Así, lo que denomina "motivo de casación", es una reproducción casi literal de lo que en la demanda dice ser el VIII fundamento de derecho , sin alteración sustancial alguna. Al obrar así, la parte actora ha incumplido la carga procesal que como recurrente en casación le corresponde, a saber, "expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampara, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" (artículo 92-1 de la L.J.), en el bien entendido caso de que la expresión de los motivos ha de basarse en una crítica de la sentencia recurrida, y no en la repetición de argumentos de instancia que fueron ya respondidos por el Tribunal sentenciador.

No ha de olvidarse que la mera reiteración de los argumentos expuestos en la instancia resulta incompatible con la técnica procesal de la casación, cuyo objeto es la impugnación de la resolución judicial recurrida y no el acto administrativo, y en el que el debate y consiguiente examen del litigio por el Tribunal Supremo queda limitado a la crítica de las eventuales infracciones jurídicas en que pudiera haber incurrido la resolución judicial que pretende ser casada, y no la resolución administrativa precedente. De ahí que constituya una desnaturalización del recurso de casación repetir lo alegado ante el Tribunal "a quo", limitándose el recurrente a manifestar su disentimiento frente a la sentencia recurrida, pero sin razonar adecuadamente las infracciones jurídicas de que adolece, a su juicio, la resolución judicial impugnada. Lo contrario supondría convertir la casación en una nueva instancia o, lo que sería igual, confundir este recurso extraordinario con un recurso ordinario de apelación.

CUARTO

Aun en el caso de que se admitiera que las ligeras variaciones existentes entre la demanda y el escrito de interposición de la casación permiten descartar la aludida causa o motivo de inadmisión, aun así, el recurso seguiría siendo inadmisible por su carencia manifiesta de fundamento; y ello porque, como se ha apuntado, la Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por dos causas, ambas contempladas en la letra d) del artículo 5.6 de la ley 5/84, esto es, por haber permanecido en situación de ilegalidad durante más de un mes con carácter previo a su solicitud y por ser inverosímiles los hechos expuestos en la solicitud. Pues bien, he aquí que ninguna de estas dos circunstancias -singularmente la primera- ha sido rebatida en el presente recurso de casación, que se centra, como ya hizo en la demanda, en la concurrencia de los requisitos exigidos en los artículos 3 y 8 de la Ley de asilo sobre los indicios suficientes de persecución, pero nada dice sobre la tardanza en la presentación de la solicitud y la inverosimilitud del relato.

Así que el recurso de casación no podría prosperar en ningún caso, puesto que no podemos, por no haberlo pedido la misma parte recurrente en ningún momento, revisar la aplicación que hizo la propia Administración de las causas o motivos de inadmisión de la petición de asilo previstas en la letra d) del precepto que se acaba de mencionar, que, por sí mismas, hacen conforme a Derecho a la resolución impugnada.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de los derechos y honorarios de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200'00 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos inadmisible el recurso de casación nº 4820/02 interpuesto por D. Romeo, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 24 de abril de 2002, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 582/01 y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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