STS, 20 de Octubre de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:6379
Número de Recurso4554/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 4554/2002, interpuesto por el Procurador D. Francisco Alonso Adalia, en nombre y representación de D. Jose Luis, su conviviente Dña. Margarita y el hijo de ambos Carlos Francisco, contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2002, y en su recurso nº 1240/2000, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo en España, habiendo comparecido el Abogado del Estado como parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jose Luis, Dña. Margarita y Carlos Francisco se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 5 de junio de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 12 de julio de 2002, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dicte sentencia que con estimación de este recurso y casación de las sentencia recurrida se resuelva sobre las cuestiones de fondo que el recurso contencioso-administrativo plantea, acordando la concesión de la admisión a trámite de la solicitud de asilo, o subsidiariamente su permanencia en España por razones humanitarias.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 21 de enero de 2004, y por providencia de fecha 25 de febrero de 2004 se entregó copia del mismo al Abogado del Estado para oposición, formalizándose por escrito de 18 de marzo de 2004; y se señaló para votación y fallo el día 18 de Octubre de 2005, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 15 de marzo de 2002, y en su recurso contencioso administrativo nº 1240/2000, por la cual se desestimó el interpuesto por D. Jose Luis, Dña. Margarita y su hijo Carlos Francisco, ciudadanos de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de noviembre de 2000 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Según expresa la sentencia de instancia, en su fundamento jurídico primero, "la parte recurrente, en su solicitud de asilo, manifiesta que es médico. Pertenecía a una organización denominada ¨médicos independientes¨ desde 1991. Su labor en la organización era reunirse de manera pacífica para hablar de la contrarrevolución. A partir de 1994, realiza varios intentos de salida ilegal del país junto a su esposa, fueron como 5 ó 6 intentos. A partir de ese momento la seguridad del Estado empieza a actuar contra el. Le entrevista un teniente de la seguridad del Estado llamado ¨Feria¨ y le dice que le habían visto haciendo ejercicios físicos, que había vendido su moto y que se citaba con personas contrarrevolucionarias. Le avisan que tenga mucho cuidado porque la calle esta mala y puede sucederle algo, le pueden golpear por la noche. Después de la entrevista le van quitando las competencias del hospital donde trabajaba. Igualmente relata que le privaron de actividad docente, le impidieron realizar tres cursos. Que obtuvo una plaza por concurso y que las autoridades del país advirtieron al hospital de que no le dieran la plaza al recurrente. Sale del país con su mujer y van a Ghana, donde trabaja en un hospital. Regresa a Cuba de vacaciones en 1997 y vuelven a Ghana donde deciden separarse para contraer cada uno de ellos matrimonio con un nacional de Ghana y no tener que regresar a Cuba. Posteriormente tienen problemas con las autoridades de Ghana que quieren expulsarles de allí, se divorcian de los ciudadanos de Ghana con los que habían contraído matrimonio y vienen a España".

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo con base en el artículo 5.6-d) de la Ley 5/84, y señaló como motivos de dicha inadmisión, que los solicitantes habían hecho un relato carente de datos y totalmente genérico e impreciso en la explicación y descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esa resolución, la Sala de lo Contencioso Administrativo lo desestimó, con la siguiente argumentación:

"En el caso examinado, la narración del recurrente que se contiene en su solicitud de asilo, y a la que se ha hecho mención en el primer fundamento, aunque no resulta imprecisa, sino detallada, en los datos facilitados sobre los años inmediatamente anteriores a su llegada a España, sin embargo si resulta vaga en lo que se refiere a la persecución que se describe, apreciándose también cierta contradicción entre la persecución que se dice padecer y los hechos narrados, lo que hace concluir que las alegaciones son inverosímiles. Los problemas de orden laboral que se relatan en la solicitud de asilo, y la intervención de las autoridades de su país de origen en el desempeño y promoción de su trabajo, que determinan que el recurrente tenga temor fundado de sufrir persecución por razón de sus ideas políticas no se conjuga con el regreso del recurrente a Cuba por vacaciones en 1997. No parece fácilmente comprensible que un perseguido político pueda entrar y salir libremente del territorio nacional del Estado perseguidor. Además, esas alegaciones, en que basa su solicitud el recurrente, no se acompañaron del más mínimo sustento probatorio y, aunque normalmente la forma en que se produce la salida, en estos casos, entraña una dificultad para acreditar estos extremos -consciente de ello la propia concesión de asilo no precisa de prueba sino que basta la concurrencia de "indicios suficientes" (artículo 8 de la Ley 5/1984)-, sin embargo cuando se basa la solicitud en unos hechos como los alegados -en el que se impidió salir de país en varias ocasiones- no resulta conjugable que entren y salgan en periodo de vacaciones con el pasaporte y documentación necesaria. Por lo demás, las referencias a la situación política en Cuba y a la falta de respeto a los derechos fundamentales que se aduce en el escrito de demanda ,apoyada en la documentación que se acompaña a dicho escrito, no determinan que el relato se transforme en verosímil, ni configuran una de las causas que merecen la protección que dispensa el asilo. "

CUARTO

La parte actora ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, en el cual articula un único motivo de impugnación alegando la infracción del artículo 13 de la Constitución Española, del artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 1951, de los artículos 3 y 8 de la Ley 5/84, de Asilo. Alegan los recurrentes que la Administración debería haber investigado las circunstancias objetivas aducidas en la solicitud de asilo, lo que no hizo. Insisten en que los hechos relatados son muy graves y que de ellos resulta una persecución de índole política que podría acarrear para ellos, en caso de tener que regresar a su país de origen, la privación de libertad por considerárseles traidores e imputárseles un delito de abandono de funciones públicas. Recuerdan, en este sentido, que justamente por ser considerados traidores al régimen cubano, por no querer regresar a Cuba al término de su misión en Ghana, no han podido inscribir a su hijo como cubano en la Embajada de Cuba en Ghana, y han tenido que recurrir a la doble nacionalidad húngara de la actora para obtener, a través de la Embajada de Hungría, un certificado de viaje para este hijo.

QUINTO

El motivo de casación debe ser estimado, pues, a través de una incorrecta aplicación de la causa de inadmisión del artículo 5.6.d) de la Ley 5/84, se ha producido una infracción de sus artículos 3 y 8, que la parte cita como vulnerados.

Como se ha indicado, la resolución administrativa que la Sala de instancia ha considerado conforme a Derecho, inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por los actores, al apreciar que concurría la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo, esto es, por considerar que los solicitantes hacen un relato carente de datos, genérico e impreciso de los hechos expuestos, por lo que no puede considerarse que hayan sufrido persecución.

Sin embargo, basta la lectura de ese amplio relato para constatar que el mismo expresa una persecución protegible en cuanto basada en motivos políticos, expuesta en forma que no resulta manifiestamente falsa o inverosímil, pues los solicitantes han apuntado numerosos datos sobre fechas, lugares y circunstancias de la persecución invocada, y han descrito los problemas habidos para inscribir al hijo de los recurrentes como cubano, justamente por considerarse a sus progenitores hostiles al régimen. Las contradicciones o incoherencias en ese relato, a que se refiere la sentencia de instancia, son mas que discutibles si se contempla el relato de los recurrentes en su conjunto, estando por otro lado de mas , por prematuras e impropias del procedimiento seguido, recuérdese relativo a una inadmisión a trámite, las consideraciones que se vierten en el fundamento quinto de la sentencia impugnada acerca de falta de sentido probatorio de las alegaciones actoras. Ya que, es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que la Administración ---y derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

SEPTIMO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley 29/98), ni existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 4554/2002 interpuesto por D. Jose Luis, Dña. Margarita y su hijo Carlos Francisco contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 15 de marzo de 2002 y en su recurso contencioso administrativo nº 1240/2000, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1240/2000 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 2 de noviembre de 2000 que inadmitió a trámite la solicitud de asilo en España, resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de D. Jose Luis, Dña. Margarita y su hijo Carlos Francisco a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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