STS, 16 de Septiembre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:5315
Número de Recurso3624/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 3624/2002 interpuesto por D. Luis Angel, representado por la Procuradora Dª Paloma Prieto González, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 14 de abril de 2002 (recurso nº 101/2001), sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 20 de diciembre de 2000 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Luis Angel y solicitado el reexamen, fue desestimado por resolución de 21 de diciembre de 2000.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el interesado recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 101/01, en el que recayó sentencia de fecha 11 de abril de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 13 de Septiembre de 2.005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Angel, natural de Colombia, interpone recurso de casación nº 3624/02 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto nº 101/01 contra la resolución del Ministerio del Interior de 20 de diciembre de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la posterior resolución de 21 de diciembre inmediato siguiente, que desestimó su petición de reexamen.

SEGUNDO

La sentencia de instancia basa su "fallo" desestimatorio del recurso, en cuanto aquí interesa, en la siguiente fundamentación jurídica:

"En la solicitud de asilo presentada en su día el ahora demandante alegaba que en mayo de 1999, cuando estaba comprando repuestos en una tienda de Barrancabermeja fue testigo de una acción de los guerrilleros del grupo ELN que secuestraron al dueño de la ferretería; él identificó al conductor del vehículo de los guerrilleros llamado Albeiro, al que conocía porque había trabajado en la misma empresa petrolera ASERPEL en la que él trabajaba; meses después detuvieron a los autores del secuestro y los amigos de éstos supusieron que él los había delatado; supo que lo estaban buscando para que no declarase y por eso en noviembre de 1999 renunció a su trabajo en la empresa y marchó a Bogotá donde con el dinero recibido por la renuncia montó un restaurante y bar; en septiembre de este año (2000) lo localizaron los del ELN y supieron que estaba casado y tenía hijos, aunque no sabían dónde estaban éstos; tuvo que apartarse de su familiar y malvender sus negocios; ha recibido amenazas anónimas y si regresa a su país sería cadáver (ver declaración en folios 1.12 y 1.13 y transcripción de la misma en folio 3.3 del expediente).

El relato que acabamos de sintetizar difiere de las manifestaciones que hacía el propio Sr. Luis Angel en el escrito que aportó al solicitar su entrada en territorio nacional; pues allí aducía que venía a España para visitar a su novia y a algunos amigos y para conocer Madrid, y que no tenía intención de quedarse aquí pues en su país tenía sus negocios así como a sus hijos y a sus padres (véase documento manuscrito obrante en el folio 1.15 y manifestaciones complementarias en folio 1.25 del propio expediente).

Siendo estos, en síntesis, los términos en que se formuló la solicitud de asilo, el Ministerio del Interior resolvió no admitirla a trámite, invocando al efecto el artículo 5.6 d) de la Ley 5/1984 (añadido por Ley 9/1994), en relación con el artículo 7.2 del reglamento aprobado por RD 203/1995 de 10 de febrero, señalando la resolución ahora recurrida que "... la solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles habida cuenta que el relato en que el solicitante basa su solicitud, además de vago, contiene contradicciones sustanciales con el escrito que aporta en su petición solicitando su entrada en España, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

[...]

En su escrito de demanda, como ya hiciera en su petición de reexamen, el recurrente intenta explicar las diferencias y contradicciones existentes entre el relato que hizo cuando llegó al aeropuerto de Madrid-Barajas y las alegaciones que luego formuló al solicitar el asilo aduciendo que él pensaba que la solicitud de asilo únicamente podía formularla después de haber entrado en España.

La explicación resulta insuficiente pues, aun admitiendo que el ahora demandante desconociese entonces el lugar y momento adecuados para solicitar el asilo, no ha dejado debidamente justificado por qué en un primer momento expuso ante las autoridades españolas un relato del que luego se desdijo. Por ello, esa injustificada formulación de sucesivas alegaciones distintas y contradictorias priva de fiabilidad y verosimilitud al relato en que el ahora demandante pretende basar su solicitud de asilo.

En consecuencia, debe considerarse ajustada a Derecho la resolución ministerial que inadmitió a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo dispuesto en el artículo 5.6.d) de la Ley reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado".

TERCERO

En el único motivo de casación alegado por la representación procesal del recurrente se denuncia la "infracción por inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable a las cuestiones objeto de debate"; afirmando el recurrente que la Sala sentenciadora ha conculcado la doctrina jurisprudencial recogida en las Sentencias de esta Sala de 23 de junio de 1994 y 2 de marzo de 2000, "entre otras", según la cual en casos como el que nos ocupa no es exigible una prueba plena, y son suficientes los indicios para justificar la persecución aducida por el recurrente a fín de solicitar el asilo; indicios que en este caso resultan de lo expuesto en su relato. Insiste asimismo en que el hecho de que hubiera una contradicción entre lo alegado en la solicitud de asilo y lo previamente manifestado en el escrito por el que pedía que se le permitiese su entrada en España, fue explicado satisfactoriamente en la demanda, donde ya adujo que cuando llegó a España pensó que el asilo tendría que pedirlo una vez dentro del territorio nacional, siendo esa la razón por la que primero indicó que venía como simple turista. Añade que dicha contradicción no es causa suficiente para negar la fiabilidad y verosimilitud a la solicitud de asilo; concluyendo que concurren los requisitos establecidos por la Convención de Ginebra y el Protocolo de Nueva York para ser tenido como refugiado.

CUARTO

El motivo de casación no puede prosperar.

Ante todo, se alega en el encabezamiento del motivo que el mismo se interpone por infracción de la jurisprudencia; ahora bien, las sentencias del Tribunal Supremo que se citan a continuación, y la doctrina que de ellas se extrae, nada tienen que ver con la "ratio decidendi" de la sentencia de instancia, que no basa su pronunciamiento desestimatorio del recurso en la insufiencia de pruebas - plenas o indiciarias- de la persecución aducida, sino en la inverosimilitud del relato del solicitante, derivada de las notorias incoherencias y contradicciones en que él mismo incurrió.

Sobre este concreto punto, que es el único relevante a efectos casacionales, el recurrente sostiene, en línea con lo antes afirmado en la demanda, que en un primer momento indicó que venía a España como simple turista porque su objetivo prioritario era conseguir la entrada en territorio nacional, para después, ya dentro de él, pedir asilo, pues creía que el asilo sólo se podía pedir dentro del territorio español. La explicación no es convincente, ya que consta en el expediente, al folio 1.15, que al pretender entrar en España procedente de Colombia, manifestó que venía a España a visitar a su novia, que no pretendía quedarse, y que únciamente pedía que se le permitiera quedarse una semana y dos días. Asimismo, consta en el propio expediente, al folio 1.25, que una vez que se le pusieron de manifiesto las razones que podían conllevar la denegación de entrada, solicitó y obtuvo asistencia letrada, y, ya en presencia de su Abogado, reiteró tajantemente que venía a España por motivos de turismo, para ver a unos amigos. Sorprende, así las cosas, que cuando ya gozaba de asistencia y asesoramiento de su Abogado, no dijera una sola palabra sobre su intención de pedir asilo o sobre la persecución que dice ahora sufrir en su país de origen, e insistiese en que venía a España únicamente como turista. Más bien al contrario, frente a la incoherencia de tal forma de proceder, resulta razonable la conclusión alcanza por la Administración y por la propia Sala de instancia, en el sentido de que la petición de asilo no fue más que un ardid para intentar conseguir por esa vía lo que no había logrado por los cauces ordinarios de entrada en territorio nacional; por lo que, en definitiva, es asimismo razonable la conclusión de que el relato que -de forma sobrevenida- expuso el recurrente sobre la persecución sufrida en Colombia carece de verosimilitud, fluyendo de esta apreciación la correcta aplicación del artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo, tenido en cuenta por la Administración para acordar la inadmisión a trámite de su solicitud.

QUINTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso y, conforme a lo previsto en el artículo 139. 2 y 3 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas. Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 3624/2002 interpuesto por D. Luis Angel contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 14 de abril de 2002 dictada en su recurso contencioso administrativo nº 101/01, e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas causadas en casación, con el límite expresado en el Fundamento Jurídico quinto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Magistrado Ponente Sr.D.Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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