STS, 16 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 9375/04, interpuesto por la Procuradora Doña Pilar Pérez González en nombre y representación de Don Benedicto contra la sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2004, y en su recurso nº 357/03, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Don Benedicto se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de octubre de 2004 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 1 de diciembre de 2004 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que tras los trámites oportunos lo estime y en consecuencia revoque dicha sentencia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de enero de 2006, y por providencia de 5 de abril de 2006 al no haberse personado parte recurrida quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo, cuando por su turno correspondiera, fijándose al efecto el día 13 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9375/04 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 8 de septiembre de 2004, y en su recurso contencioso administrativo nº 357/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Benedicto, ciudadano de Cuba, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de febrero de 2003, que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Este recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, ya que la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, pero el único motivo del recurso de casación, por una evidente confusión de la parte actora, cita en su enunciado como precepto infringido el artículo 5.6. de la Ley 5/84, que se refiere a los supuestos por los que se inadmite a trámite la solicitud de asilo, y sin embargo no cita los preceptos realmente referidos a la denegación del asilo, como pudieran ser, v,gr., los artículos 3 y 8 de la propia Ley. Del mismo modo, tanto en el desarrollo del motivo como en la "súplica" el actor se refiere a una supuesta resolución administrativa de "inadmisión a trámite" que no es la impugnada en el proceso que ahora nos ocupa, ya que la solicitud de asilo del recurrente fue admitida (tras sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de febrero de 2002 que así lo ordenó), tramitada y resuelta, bien que en sentido denegatorio de su petición. En definitiva, el recurrente, confunde el objeto de su recurso, y por eso afirma reunir las condiciones exigidas para ser considerado un refugiado, "o por lo menos para que se admita a trámite su solicitud", y en el "suplico" del escrito de interposición dice, incurriendo en la misma equivocación, que el proceso contencioso-administrativo se promovió contra "la resolución del MInisterio del Interior de fecha abril de 2001, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo".

Lo dicho es bastante para el rechazo del recurso de casación. Señalemos, no obstante, aunque sea de forma sucinta, que las razones dadas por la Sala de instancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo son plenamente asumibles.

El ahora recurrente adujo como causa justificativa de su petición de asilo, presentada en diciembre de 2000, que en 1992 había sido condenado a seis meses de privación de libertad por "propaganda enemiga", cumpliendo una tercera parte de la sanción en régimen de trabajo correccional, "lo normal en Cuba". Desde entonces no pudo encontrar trabajo y vivía con ayuda de su hermana residente en Alemania y de su novia francesa. Añadió que -sic- " ha salido dos veces del país a ver a su novia sin problemas", pero de pronto recibió una nueva citación policial en relación con aquella causa penal de 1992, cuyo objeto y finalidad desconocía, por lo que decidió salir del país, si bien reconoció que "hasta entonces ha vivido más o menos tranquilo".

Siendo, pues estos, en síntesis, los términos de su relato, ocurre que la condena penal de 1992 es anterior en ocho años a su salida de Cuba, y el mismo solicitante reconoció que su vida desde entonces había sido tranquila y que, más aún, había salido sin problemas dos veces al extranjero para ver a su novia, tras lo cual había regresado a su país. Mal puede decirse, así las cosas, que durante ese tiempo sufriera una persecución por motivos protegibles de tal entidad que justificara el reconocimiento de la condición de refugiado. Y en cuanto a la última citación policial, de la que adjuntó copia junto con su solicitud de asilo, en ella se dice que se le requería para comparecer ante la autoridad policial a fin de "determinar situación legal ante causa 24 del 92", pero esta escueta referencia a la causa penal citada no tiene por qué implicar una persecución, pues bien podría referirse a un mero trámite burocrático, más aún si se pone en relación con el hecho reconocido por el interesado de que su vida había sido tranquila desde que cumplió su sanción años atrás.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y a la vista de las actuaciones procesales, el importe de la minuta de Letrado de la parte recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 9375/04 formulado por D. Benedicto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 8 de septiembre de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 357/03; e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación, con la limitación fijada en el último fundamento de Derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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