STS, 19 de Mayo de 2008

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
ECLIES:TS:2008:2156
Número de Recurso9877/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de dos mil ocho.

Visto el recurso de casación nº 10288/2004, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña. Virginia Camacho Villar, en nombre y representación de D. Bernardo, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2004, y en su recurso nº 78/03, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo en España, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) dictó sentencia con el siguiente fallo: "DESESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Bernardo contra la resolución del Ministerio del Interior de 26 de noviembre de 2002 que deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo, confirmando dicha resolución por ser conforme al ordenamiento jurídico. Sin imposición de costas"

Notificada la sentencia, por la representación de D. Bernardo se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 11 de octubre de 2004, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 25 de noviembre de 2004, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida,, y declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, o, subsidiariamente la anulabilidad, debiendo admitirse -sic- la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 13 de septiembre de 2006, y por providencia de 8 de noviembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 21 de diciembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de mayo de 2008, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) dictó en fecha 23 de julio de 2004 y en su recurso contencioso administrativo nº 78/03, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. D. Bernardo, ciudadano de Nigeria, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de noviembre de 2002 que le denegó el derecho de asilo en España.

SEGUNDO

Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica (que transcribimos en cuanto ahora interesa):

"PRIMERO El presente recurso tiene por objeto la resolución del Ministerio del Interior de 26 de noviembre de 2002 que deniega la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho al asilo a Bernardo, nacional de Nigeria, al no apreciarse la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer tal condición, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados y conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 del Protocolo de Nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales a los que se remite el art.3 de la Ley de Asilo.

El recurrente manifestó como motivos justificativos de su solicitud de asilo que toda su familia practicaba la brujería, y también todos los de su pueblo. Su padre falleció en 1998 y no supieron la causa. Hicieron un ritual en 1998 que consistía en tirar unas piedras y ver el futuro, y salió que el solicitante debía integrarse en el grupo y seguir sus rituales. Él había visto cosas en los rituales que no le gustaban y no quería integrarse. Es cristiano. Vio que en los rituales se sacrificaba tanto animales como personas. Le dijeron que si no iba con ellos sería sacrificado. Huyó con un amigo al norte del país, a Kano. Allí estuvo ayudando a su amigo a vender y conseguía algo de dinero. Quería mejorar su nivel de vida, pero estalló el conflicto entre cristianos y musulmanes. Su amigo era predicador y como estaban matando a la gente y quemando casas, su amigo escapó. Él intentó salvar su vida y se iba de un barrio a otro, con el poco dinero que le quedaba no podía conseguir comida y tampoco podía volver con su familia, por lo que decidió salir del país.

[......]

CUARTO Así, aplicando la normativa y la doctrina jurisprudencial expuesta al caso de autos, y a la vista de los datos y documentos obrantes en el expediente administrativo, hemos de concluir que es ajustada a derecho la denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo, teniendo en cuenta, que las alegaciones del actor se basan, en primer lugar, en su disconformidad con los rituales practicados por su familia y su negativa a participar en ellos, habiéndose marchado, por ello, al estado de Kano, sin que haya resultado acreditado siquiera mediante pruebas indiciarias, que dicha negativa haya implicado una persecución individualizada o riesgo de sufrirla por el mismo por razones de raza, religión, pertenencia a grupo social u opiniones políticas incardinable en el artículo 3 de la Ley 5/1984 o en la Convención de Ginebra de 1951, dado que el recurrente, para evitar cumplir dicha tradición se marchó a otro lugar del país donde no consta que fuera perseguido por su familia.

En todo caso, la persecución invocada provendría de su círculo familiar y no de las autoridades de su país de origen a las cuales podría haber solicitado protección, dado que este tipo de manifestaciones religiosas está prohibido por ellas en Nigeria.

Por otro lado, hay que tener en cuenta que el solicitante no aportó documento alguno que acredite su identidad y nacionalidad no siendo suficiente a tales efectos la simple fotocopia (d)el pasaporte aportada con la demanda, no compulsada ni adverada por el original, lo que impide realizar la adecuada valoración de las manifestaciones vertidas en relación con la persecución que invoca y la veracidad de la misma.

En cualquier caso, como señala la Instrucción y se desprende del Informe del ACNUR sobre la situación socio-política en Nigeria, de julio de 2002, los conflictos entre cristianos y musulmanes en algunos estados del Norte que adoptaron la Ley Sharía (Islámica), entre los que se encuentra Kano, se inician a partir del mes de enero de 2000, produciéndose los principales enfrentamientos durante los años 2000 y 2001, agudizándose en el estado de Kano a raíz de los atentados del 11 de septiembre de Nueva York, y resulta, que el recurrente salió del país el 30 de noviembre de 1999, según él mismo indicó al formular la solicitud, esto es, antes de que se iniciaran tales conflictos, por lo que no puede otorgarse la suficiente credibilidad a sus alegaciones en tal sentido".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora el presente recurso de casación, que consta de dos motivos.

El primer motivo, formulado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ) y del derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE ). Alega aquí la parte recurrente que al contestar a la demanda el Sr. Abogado del Estado hizo referencia al informe del ACNUR sobre el caso, resultando que ese informe no obraba en el expediente, por lo que la parte actora pidió en periodo probatorio que se oficiase al ACNUR a fin de que se remitiera y uniera a las actuaciones ese informe, a lo que la Sala accedió, resultando, sin embargo, que dicho informe no fue remitido ni entregado a la parte actora, pese a lo cual la sentencia se refire en su fundamentación jurídica al informe del ACNUR sobre su país. Considera, por ello, el recurrente que tanto la Administración demandada como la Sala a quo han tenido acceso a un informe del ACNUR al que la parte actora no ha tenido acceso pese a ser un documento trascendental para la decisión del litigio.

El segundo motivo se formula al amparo de la letra d) del referido artículo 88.1. Alega el recurrente que se ha infringido el artículo 138.2 de la Ley de la Jurisdicción, así como los artículos 267 y 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se refiere en este motivo la parte recurrente a las razones dadas por la Sala de instancia para rechazar el valor probatorio de la copia del pasaporte que adjuntó a su demanda. Alega que la parte demandada no impugnó la autenticidad de ese documento, por lo que no cabe dudar de su fuerza probatoria, y, de cualquier forma, si la Sala entendía que la copia aportada no era suficiente, debería haberse requerido de subsanación mediante la petición de aportación del documento original.

CUARTO

El primer motivo de casación no puede prosperar.

En el expediente administrativo no constaba que el ACNUR hubiese emitido informe alguno en relación con el caso del interesado, si bien éste, en su demanda, no hizo alegación o reparo de ninguna clase en torno a esta cuestión. Por su parte, el Sr. Abogado del Estado, en su contestación, alegó que "en la tramitación del expediente aparecen rigurosamente observados los requisitos procesales exigidos, incluso la notificación al representante en España del ACNUR, cuyo informe se emitió en sentido concordante con la propuesta de inadmisión a trámite de la solicitud". A la vista de esta manifestación, el actor pidió que se practicara la prueba documental consistente en que se oficiara al ACNUR a fin de que remitiera dicho informe. La Sala accedió a la práctica de dicha prueba, y el ACNUR contestó al requerimiento mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2004, en el que venía a decir que una vez instruído dicho expediente, el caso fue comunicado al ACNUR en la documentación remitida a dicho organismo para la preparación de la Comisión Interministerial de Asilo y Refugio de septiembre de 2002, si bien, tras analizar el caso, decidió no presentar un escrito individualizado en favor del solicitante de asilo al no discrepar del criterio del órgano instructor.

Hemos de partir, pues, de la base de que no hubo en el curso de la tramitación del expediente administrativo ninguna irregularidad invalidante derivada de una supuesta omisión del trámite de comunicación de la solicitud de asilo al ACNUR, pues este organismo fue debidamente informado sobre la solicitud de asilo aquí concernida, si bien optó por no elaborar un informe individualizado sobre el caso del interesado al no discrepar del criterio del instructor del expediente.

Así las cosas, la referencia del Sr. Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, al informe del ACNUR no responde, en realidad, más que a una confusión de esta parte procesal, derivada, probablemente, del empleo indebido de un formulario de contestación elaborado para otros casos (de hecho, alude el Sr. Abogado del Estado a un informe de ACNUR " concordante con la propuesta de inadmisión a trámite de la solicitud", cuando en este caso la solicitud fue admitida a trámite).

Y por lo que respecta a la alusión de la sentencia de instancia, en su Fº Jº cuarto, al "informe del ACNUR sobre la situación sociopolítica en Nigeria de julio de 2002", es evidente que ese informe no versa sobre el caso del interesado (ACNUR ya ha dicho que sobre este caso no emitió informe alguno porque no lo estimó necesario) sino que se trata sin duda de un informe sobre la situación general de su país de origen, del que tendría conocimiento la Sala a través del examen de otros muchos casos de asilo referidos a nacionales de Nigeria. Aun admitiendo que si la Sala hizo uso de ese informe para formar su juicio debió haberlo puesto antes de manifiesto (en aras de la mayor garantía del derecho de defensa) a las partes para su examen, lo que no consta que se hiciera, aun así, decimos, no se sigue de este dato, valorando casuisticamente las circunstancias concurrentes, ninguna irregularidad "in procedendo" determinante de indefensión material, toda vez que las consideraciones que se vierten en el mismo párrafo de la sentencia sobre ese país no dicen nada relevante que no se hubiera apuntado previamente en el informe desfavorable a la concesión del asilo, elaborado por la instructora del expediente, y al que el actor tuvo acceso al dársele traslado del mismo para la formalizacion de la demanda; de suerte que, al fin y a la postre, la Sala no manejó en su sentencia datos referidos a la situación de Nigeria desconocidos para el actor y sobre los que este no hubiera podido formular alegaciones y proponer prueba.

QUINTO

En cambio, hemos de estimar el segundo motivo de casación.

Como hemos dicho, la Sala de instancia negó valor probatorio de la nacionalidad del actor a la fotocopia del pasaporte que aquel adjuntó a su demanda, por no estar compulsada ni adverada, pero no le falta razón al actor cuando apunta que el Abogado del Estado, en su contestación, no discutió ni impugnó la autenticidad de ese documento, por lo que no había por qué discutir esa autenticidad, ex art. 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni resultaba, por tanto, necesaria ninguna adveración o compulsa. Por eso, se ha cometido una infraccion de lo dispuesto en este precepto de la Ley procesal.

SEXTO

Estimado el motivo, y ubicados en una posición similar a la del Tribunal de instancia para resolver las pretensiones suscitadas en la demanda con arreglo a lo debatido en el proceso (como establece el artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción), hemos de desestimar el recurso contencioso-administrativo, pues aun asumiendo que efectivamente el recurrente es nacional de Nigeria, subsisten el resto de las razones esgrimidas en su momento por la Administración (y también por la Sala de instancia en su sentencia) para denegar el asilo, plasmadas en el informe desfavorable de la instructora del expediente (folio 4.1).

Para empezar, los problemas que dijo haber tenido el interesado con personas de su familia por negarse a practicar determinados ritos tribales no constituyen causa de asilo, dado que, siguiendo los términos de su propio relato, los eludió simplemente marchando a otro lugar de su país, donde no refirió haber tenido más problemas por esa razón. Dijo asimismo el solicitante que en el lugar al que se habìa desplazado, Kano, estallaron conflictos religiosos entre cristianos y musulmanes en los que se vio envuelto, pero la alegación carece de credibilidad habida cuenta que esos conflictos religosos en el Estado de Kano fueron posteriores a su salida de Nigeria, y además no ha explicado la contradicción apreciada por la instructora del expediente, consistente en que decía haber tenido problemas en el Estado de Kano pero sin embargo al señalar el lugar de residencia dijo vivir en otra zona de Nigeria (Benin City). Correspondía al actor desvirtuar estas apreciaciones, pero no lo ha hecho, pues ni ha dado ninguna argumentación eficaz para rebatirlas, ni ha aportado ninguna prueba, ni siquiera indiciaria, que permita llegar a otra conclusión.

SEPTIMO

Al declarar haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo y no existen razones para hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. -Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 9877/2004, interpuesto por D. Bernardo, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2004, y en su recurso nº 78/03, por la Sección 4ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 78/2003, interpuesto contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 21 de enero de 2003 que denegó a D. Bernardo el derecho de asilo en España.

  3. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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