STS, 28 de Abril de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:2732
Número de Recurso3222/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 3222/2003 interpuesto por DOÑA Ángela, representado por la Procuradora Dª. M Monserrat Gómez Hernández, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado; promovido contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1234/01 , sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1234/01, promovido por DOÑA Ángela, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2003 , desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Ángela, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 27 de marzo de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de abril de 2003 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se dictara sentencia "por la que case y anule la sentencia recurrida, y dictando nueva sentencia, resuelva lo suplicado en nuestra demanda."

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 8 de febrero de 2005, y por providencia de 29 de marzo de 2005 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Abogado del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha de 14 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que se declare la inadmisión del recurso de casación o subsidiariamente se desestime.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 25 de Abril de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 3222/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 17 de enero de 2003, en su recurso contencioso administrativo nº 1234/01 , por medio de la cual se desestimó el formulado por DOÑA Ángela, natural de Cuba, contra resolución del Ministerio del Interior de 6 de julio de 2001 que desestima la petición de reexamen y, en consecuencia, ratifica la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, por subsistir los criterios que la motivaron y que se plasman en la resolución de 4 de julio de 2001, en los siguientes términos:

"Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/94 por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 o en la Ley 5/84 como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no estando los motivos invocados incluidos dentro de las causas del reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que los mismos únicamente hacen referencia a alegaciones de contenido socio-económico como la causa generadora de la salida del país, lo que no constituye, por tanto, una persecución ni es objeto de protección por la Convención de Ginebra."

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, confirmando la Resolución impugnada, y señalando al efecto lo siguiente:

"Los motivos indicados para obtener la protección solicitada se basan, en síntesis, que no ha estado arrestada ni encarcelada, a los niños les quitan la lecha a los 6 años y su hijo tiene 3 años, no gana lo suficiente para comprar leche, por eso viene a España a trabajar y que pueda ayudar a su hijo, por la represión del sistema su marido esta en España.

En el caso de autos vemos que la recurrente es una persona que no ejerce militancia en grupo o partido prohibido por el gobierno cubano, no mantiene actividad política, y no ha sido encausado en procedimiento penal. En definitiva, del expediente administrativo, no se deduce la existencia de persecución individualizada hacia el peticionario con entidad suficiente para acogerse a una medida protectora como es el derecho de asilo. Del propio relato ofrecido en su petición de aliso, por tanto, no se deduce el menor indicio de que la actora sufriera algún tipo de persecución personal y directa, sino más bien, que se trata pura y simplemente, de alguien que ante la mala situación económica de su país, emigra en busca de unas mejores condiciones de vida a otro país con mayor nivel de renta, y no de un auténtico refugiado, es de decir, de alguien injustamente perseguido en su país por pertenencia a etnia concreta o por profesar ideas o creencias determinadas. La inmigración económica no está contemplada dentro de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y en la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94 . Por todo ello ha de entenderse que los motivos alegados en la petición de asilo no están incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo en los mencionados textos legales, y, consecuentemente, es conforme a derecho la resolución administrativa de inadmisión a trámite de la solicitud para la concesión del derecho de asilo. Sobre el reexamen, no se ha aportado el menor elemento de convicción probatorio, o al menos, con valor de indicios suficientes (como permite el art. 8º de la Ley 5/1984 ), según la naturaleza del caso, que permita deducir la existencia de nuevas circunstancias que hagan necesario modificar los criterios que motivaron la inadmisión a trámite del derecho de asilo. Razones todas ellas que conducen a la desestimación total del recurso."

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de DOÑA Ángela, recurso de casación, en el cual articula un único motivo de impugnación, denunciando la infracción de los artículos 3.1 y 8 de la Ley 5/84 . Insiste la parte recurrente en que, en su caso, se dan todas las circunstancias que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, por cuanto que "en ocasiones, la persecución económica puede originar auténticos refugiados según la Convención de Ginebra. Tal sería el caso cuando la privación por parte del Estado de derechos sociales y económicos a la persona en cuestión fuera grave y discriminatoria por razón de alguna de las causas que la Convención de Ginebra menciona como productoras de situaciones de refugio. También quedaría cubierta la obstinada denegación de derechos económicos y laborales a una persona considerada "non grata", supuesto en el que se podría incluir al recurrente". Alega, en este sentido, que tuvo que salir de Cuba por la denegación de derechos laborales al ser una persona "non grata", y afirma que hay indicios suficientes de la persecución referida. Aduce, en fin, que al menos debe permitírsele la permanencia en España por razones humanitarias

Aun cuando el recurrente no cita el precepto en que se basó la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo, examinaremos el motivo, ya que la jurisprudencia de este Tribunal ha entendido que la invocación como infringidos de los arts. 3.1 y 8 de la Ley de Asilo puede tomarse como implícita referencia al art. 5,6, apartado b de dicha Ley.

CUARTO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio , Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre , y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 17 de enero de 2003.

Dicho esto, y retomando el examen del caso, en la solicitud de asilo la ahora recurrente reconoció que no ha estado arrestada, detenida ni encarcelada, y refirió únicamente una genérica discrepancia contra el régimen cubano así como problemas derivados de la deficiente situación socioeconómica de aquel país. Ese relato no reflejaba, realmente, un supuesto de persecución, entendida ésta (según la Posición Común de 4 de marzo de 1996 definida por el Consejo de la Unión Europea) como el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen. No son, desde luego, reconducibles al asilo los problemas económicos que la solicitante decía padecer, ni tampoco lo es su discrepancia genérica contra el régimen castrista, pues es ya muy reiterada la doctrina jurisprudencial que ha declarado que ese descontento genérico con las condiciones de vida de Cuba, por sí solo, no tiene encaje en los motivos que justifican la concesión del asilo.

Cierto es que luego, con ocasión del reexamen, añadió que "solicita asilo al ser contraria al régimen castrista, dicho régimen le impide realizar trabajo alguno", pareciendo hacer referencia a alguna clase de persecución por razones políticas. Ahora bien, con tan sucinta frase, no acompañada de mayores datos o explicaciones, no puede entenderse cumplida la carga procedimental que corresponde al solicitante de "exponer de forma detallada los hechos, datos o alegaciones en que fundamente su pretensión" ( artículo 8-3 del Reglamento aprobado por R.D. 203/1995, de 10 de febrero ), ya que la interesada nada dijo con la mínima concreción sobre el origen, causa, intensidad, posible repetición, consecuencias o efectos de esa supuesta discriminación laboral.

Por lo demás, tanto en al demanda como ahora en casación la recurrente ha invocado en su favor el artículo 17.2 de la Ley de Asilo , pero dos son las razones que nos llevan a rechazar esta petición: la primera, que se trata de una cuestión no estudiada ni resuelta por la sentencia de instancia, sin que ese silencio se haya impugnado al amparo del subapartado c) del artículo 88.1 LJCA , por haber incurrido dicha sentencia en incongruencia omisiva; y la segunda, porque la recurrente se limita a decir escueta y apodícticamente que concurren en su caso las circunstancias que aconsejan acordar su permanencia en España por razones humanitarias; razones que ni se mencionan ni menos aún se justifican.

En fin, señalemos que la interesada adujo ya al tiempo de solicitar asilo que su marido es residente legal en España, pero esa es una circunstancia ajena a la institución del asilo, dicho esto sin perjuicio de los eventuales efectos que ese dato pueda surtir a la hora de permitir un reagrupamiento familiar por aplicación de la legislación general de extranjería, tema este sobre el que en la presente sentencia no podemos anticipar juicio alguno.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo ( artículo 139-2 de la Ley 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 3222/03 interpuesto por DOÑA Ángela contra la sentencia dictada el 17 de enero de 2003 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1234/01 ; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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