STS, 17 de Noviembre de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:7028
Número de Recurso9641/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil seis.

Visto el recurso de casación nº 9641/2003, interpuesto por el Procurador D. EDUARDO MOYA GÓMEZ en nombre y representación de Don Emilio, contra la sentencia dictada en fecha 11 de septiembre de 2003 y en su recurso nº 69/02, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Emilio contra la resolución del Ministerio del Interior de 29 de noviembre 2001 que desestima la petición de reexamen de la resolución del día 27 inmediato anterior, por la que se inadmite a trámite su solicitud de asilo.

Se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Noviembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, la parte recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 17 de diciembre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de 22 de febrero de 2006, y se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 5 de julio de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Noviembre de 2006, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 9641/2003 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 11 de septiembre de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 69/02, por medio de la cual se desestimó el formulado por Don Jesus Miguel, contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 27 y 29 de noviembre de 2001, que, respectivamente, acordaron la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo y la denegación del reexamen.

SEGUNDO

Al solicitar asilo, el interesado manifestó como datos sobre la persecución sufrida los siguientes (que luego, en el reexamen, se limitó a ratificar):

Que está mal mirado por la CDR, dado que su padre fue preso político, lo que le planteó dificultades para realizar una carrera universitaria que si bien estaba mal mirado por el CDR nunca ha estado detenido, ni preso ni ha sufrido arrestos registros domiciliarios. Tampoco ha temido por su vida. El CDR le verifica porque no trabaja, como la situación económica es tan mala y el salario tan bajo que tienen que trapichear en la calle, provocando conflictos con el CDR.

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo, y luego la ratificó, por concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificado por la Ley 9/94, esto es, por no alegarse ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, no siendo los motivos invocados suficientes para el reconocimiento de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados Textos Legales.

TERCERO

Impugnadas esas resoluciones en la vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la impugnación en la sentencia aquí combatida, razonando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

"El demandante narra en su solicitud, tal y como se recoge en el primer fundamento, su discriminación laboral derivada de la discrepancia política de su padre con el régimen político de su país de origen, por lo que no describe una persecución personal e individualizada contra el mismo, sino en todo caso contra su padre. Situación que no le hace acreedor de la protección que dispensa la institución del asilo, al no ser una causa que de lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, ya que se precisa la invocación de persecución personal y directa frente al solicitante, y por alguno de los motivos anteriormente referidos y previstos en la Convención de Ginebra, y dicho actor expresamente reconoce en su declaración que no ha padecido tal persecución.

De otra parte, el escrito de demanda presentado en el proceso se remite al relato de hechos formulado con la solicitud de asilo pero sin aportar datos nuevos ni aducir argumentos que vengan a desvirtuar las razonas dadas por la Administración para inadmitir a trámite la solicitud de asilo. Así pues, las manifestaciones de la demanda no vienen sino a corroborar lo que ya señaló la Administración en el acto recurrido (luego ratificado en la resolución de 29 de noviembre de 2001 que desestimó la petición de reexamen), esto es, que el relato formulado no alberga ningún alegato de persecución por las repetidas razones de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, pues lo que allí se pone de manifiesto es, básicamente, el deseo de tal recurrente de salir de su país tanto por motivos relacionados con la falta de libertades en Cuba como por razones de índole socio-económica.

En consecuencia, debe considerarse ajustada a derecho la resolución que acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo al amparo de lo previsto en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984, sin que tampoco pueda accederse a la solicitud de permanencia en España del actor, en virtud de las llamadas "razones humanitarias" previstas en el artículo 17 de la Ley de Asilo, al no concurrir las "circunstancias de especial consideración" requeridas por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para su aplicación".

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual esgrime como motivo de impugnación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del art. 18 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo, aprobado por RD 203/1995.

Reiterando las alegaciones expuestas en la demanda, que el actor considera no examinadas ni resueltas por la sentencia de instancia (por lo que entiende que dicha sentencia incurre en incongruencia), alega el recurrente que si se le autorizó la permanencia en España en virtud del artículo 25.4 del la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (reformada por L. O. 8/2000 ), es porque cumplía los requisitos de la legislación general para su válida entrada en territorio nacional, fluyendo de este dato la improcedencia de aplicar las normas sobre inadmisión en frontera de la solicitud de asilo. Entiende, por ello, que lo procedente habría sido admitir a trámite su petición.

QUINTO

Ese motivo debe ser desestimado.

El propio recurrente alega que las razones expuestas en su motivo de casación no son más que una reiteración de las previamente formuladas en la demanda, que no fueron examinadas ni resueltas por la sentencia combatida en casación, por lo que considera que dicha sentencia ha incurrido en incongruencia. Ahora bien, aun asumiendo que la Sala de instancia no se pronunció sobre aquella cuestión, es evidente que el recurrente debería haber articulado su impugnación por el cauce procesal del subapartado c) del referido artículo 88.1, del mismo modo que debería haber citado la norma que reputa infringida como consecuencia de esa alegada incongruencia, pero no ha hecho ni una cosa ni la otra, pues ha articulado incorrectamente el motivo por el subapartado d) del tan citado artículo 88.1 y no cita como vulnerada ninguna norma procesal de las que rigen los requisitos de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales.

Lo dicho es bastante para el rechazo del motivo. De cualquier modo, aunque prescindiéramos de esta defectuosa interposición del recurso, el motivo de casación seguiría sin poder prosperar

En sentencia de 30 de junio de 2006 (rec. nº 5282/2003 ) nos hemos enfrentado a una alegación similar a la que ahora nos ocupa, siendo aplicables a este caso las consideraciones jurídica que entonces expusimos.

El artículo 18 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo establece que "el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera se aplicará exclusivamente cuando, además de concurrir de forma manifiesta y terminante alguna de las circunstancias de inadmisión previstas en el apartado 6 del artículo 5 de la Ley 5/1984, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, el extranjero carezca de los requisitos necesarios para entrar en España conforme a la legislación general de extranjería vigente". Considera el actor que en su caso se infringió este precepto, pues habiendo solicitado asilo en frontera, se acordó la inadmisión a trámite de su solicitud pero se le permitió la entrada en territorio nacional de conformidad con lo previsto en el artículo 25.4 de la Ley Orgánica 4/2000 (folio 8.5 del expediente), por lo que entiende, en suma, que si se le permitió la entrada en España era porque reunía los requisitos establecidos por la Ley de Extranjería, y siendo esto así, el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera era inaplicable.

El argumento no puede ser acogido favorablemente.

Al interesado, aun habiéndose inadmitido a trámite su solicitud de asilo, se le permitió la entrada en territorio nacional por aplicación del artículo 25.4 de la Ley Orgánica 4/2000, reformada por Ley Orgánica 8/2000, a cuyo tenor "se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos, se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se establezca reglamentariamente". La aplicación de este precepto vino dada, sin duda, por lo dispuesto en el artículo 17.2 de la propia Ley de Asilo, donde se establece que "por razones humanitarias o de interés público podrá autorizarse, en el marco de la legislación general de extranjería, la permanencia en España del interesado cuya solicitud haya sido inadmitida a trámite o denegada, en particular cuando se trate de personas que, como consecuencia de conflictos o disturbios graves de carácter político, étnico o religioso, se hayan visto obligadas a abandonar su país y que no cumplan los requisitos a que se refiere el número 1 del artículo tercero de esta Ley".

Una interpretación conjunta de ambos preceptos permite concluir que la autorización de entrada en España que en ellos se prevé lo es precisamente para las personas cuya solicitud de asilo ha sido inadmitida a trámite o denegada y además carecen de los requisitos generales para su válida entrada en territorio nacional (los que se establecen en el propio artículo 25 de la LO 4/2000, como, v.gr., la tenencia de pasaporte válido, medios económicos suficientes y visado). A quienes se encuentran en estas circunstancias se les permite de forma excepcional su entrada en España por razones puramente humanitarias, pero siempre partiendo de la base de que carecen de los requisitos generales u ordinarios para esa entrada.

Pues bien, cuando el artículo 18 del Reglamento de aplicación de la Ley de Asilo prohibe aplicar el procedimiento de inadmisión a trámite en frontera para quienes cumplan los requisitos necesarios para entrar en España conforme a la legislación general de extranjería vigente, se está refiriendo a quienes reúnen los requisitos generales previstos en el tan citado artículo 25 de la LO 4/2000, pero no a quienes no los cumplen. Estos últimos no pueden entrar en España con arreglo a la legislación general de extranjería, por lo que su petición de asilo puede ser válidamente inadmitida a trámite en frontera; siendo cuestión distinta que por obra del artículo 17.2 de la Ley de Asilo 5/84, en relación con el 25.4 de la LO 4/2000, se pueda autorizar excepcionalmente su entrada en España, en atención a circunstancias humanitarias que se valoran de forma singularizada y casuística.

Siendo este el caso del actor, el hecho de que se le permitiera la entrada en España por aplicación de esos dos preceptos no significa que reuniese los requisitos para su entrada en territorio nacional establecidos en la legislación general de extranjería, al contrario, supone que no los reunía, y justamente por eso se hizo uso de la facultad excepcional de la que se benefició. SEXTO.- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros, a la vistas de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 9641/2003 interpuesto por Don Emilio, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 11 de septiembre de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 69/02. Y condenamos a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación; esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cifra máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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