STS, 28 de Octubre de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:6619
Número de Recurso5211/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5211/2002, interpuesto por D. Sergio, representado por la Procuradora Dª María Angeles Sánchez Fernández, contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en fecha 28 de mayo de 2002, (recurso nº 1356/2001), sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, habiendo comparecido como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por resolución de 15 de junio de 2001 el Ministerio del Interior inadmitió a trámite la solicitud de asilo presentada por D. Sergio y solicitado el reexamen, fue desestimado por resolución de 18 de junio de 2001.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por el interesado recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con el nº 1356/01, en el que recayó sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 por la que se desestimaba el recurso interpuesto.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el día 25 de Octubre de 2005, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Sergio natural de Colombia, interpone recurso de casación nº 5211/02 contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 28 de mayo de 2002, que desestimó el recurso contencioso administrativo nº 1356/01 interpuesto contra la resolución del Ministerio del Interior de 15 de junio de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, y contra la posterior resolución de 18 de junio de 2001, que desestimó su petición de reexamen, al concurrir la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por ofrecer un relato vago y confuso, con contradicciones sustanciales.

SEGUNDO

El solicitante de asilo llegó a España procedente de Colombia, alegando en el control fronterizo del Aeropuerto de Madrid-Barajas que el motivo de su venida era el turismo. Tras serle denegada la entrada en territorio nacional por resolución de 12 de junio de 2001 (por no presentar documentos justificativos del objeto y las condiciones de la estancia prevista), solicitó asilo dos días después, el 14 de junio de 2001, exponiendo, en síntesis, que se había visto obligado a salir de Colombia porque era perseguido por una banda de narcotraficantes que le acusaban de ser responsable del fallecimiento de uno de sus miembros y le buscaban para matarlo. Alegó, asimismo, que no había solicitado asilo nada más llegar a España porque pensaba entrar como turista, para luego solicitar asilo en compañía de unos familiares residentes en España.

La Administración acordó la inadmisión a trámite de esta solicitud por aplicación de la circunstancia prevista en la letra d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 de Asilo (modificada por Ley 9/94), "habida cuenta que el relato en que el solicitante basa su solicitud resulta vago y confuso y contiene contradicciones sustanciales con las declaraciones efectuadas ante las autoridades policiales que le impidieron entrar legalmente en España y decretaron su retorno a Colombia, hecho este que es el que determina que el solicitante demande la protección por vía de la petición de asilo, lo que desvirtúa la verosimilitud de sus declaraciones, por lo que no puede considerarse que el solicitante haya sufrido tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

Notificada dicha resolución al interesado, este pidió su reexamen, insistiendo en que temía por su vida en caso de regresar a Colombia, dada la persecución que sufría a cargo de los narcotraficantes, sin haber obtenido protección de la Policía pese a que había denunciado esos hechos.

Y la Administración denegó el reexamen por considerar que subsistían las razones que habían determinado aquella inadmisión a trámite.

TERCERO

La sentencia de instancia basa su "fallo" desestimatorio del recurso, en cuanto aquí interesa, en la siguiente fundamentación jurídica:

Pues bien, el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre una posible persecución personal, ofreciendo un relato fáctico vagaroso y poco preciso, informando el ACNUR, en sendas ocasiones, en contra de su pretensión (folios 3.5 y 6 del expediente).... El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1.994, 19 de junio de 1998 y 2 de marzo de 2000, cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 8 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO

En el único motivo de casación alegado por la representación procesal del recurrente se denuncia, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, la infracción del art. 5.6 d) de la Ley de Asilo. Afirman el recurrente que la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, por aplicación de lo dispuesto en dicho precepto, sólo cabe cuando la falsedad o inverosimilitud del relato sea "manifiesta", lo que no es el caso. Recuerda que en casos como el que nos ocupa no es exigible una prueba plena, de manera que si no cabe exigir una prueba plena de los hechos expuestos para la concesión de este derecho, mucho menos puede exigirse en el trámite de admisión a trámite, en que debe bastar que las alegaciones no aparezcan como manifiestamente falsas o inverosímiles, como aquí -dice- acaece, para que la solicitud sea admitida a trámite a fin de estudiarla en profundidad.

QUINTO

El motivo debe ser estimado.

Como hemos visto, la Sala de instancia basa la desestimación del recurso en el argumento de que no existen indicios suficientes de persecución a los que se refiere el artículo 8 de la Ley 5/84 para que pueda tener éxito la concesión de asilo.

Pues bien, esta tesis es correcta referida a la denegación de la solicitud de asilo, pero no a su inadmisión a trámite.

La Ley 5/84 se refiere a los "indicios suficientes" al tratar de los requisitos para la concesión del asilo, (artículo 8), es decir, y tal como literalmente dice, "para que se resuelva favorablemente la solicitud de asilo".

Por el contrario, para la mera admisión a trámite de la solicitud, basta, por lo que se refiere a los requisitos de fondo, que la solicitud no se base en hechos, datos o alegaciones manifiestamente falsos, inverosímiles o que, por carecer de vigencia actual no fundamenten una necesidad de protección".

Es un requisito negativo (que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud), y no positivo (indicios suficientes de la persecución) lo que abre el trámite. Y aunque la diferencia pueda creerse demasiado sutil, no lo es: la Administración ---y, derivativamente, los Jueces y Tribunales--- no deben juzgar, en fase de admisión a trámite, si hay indicios suficientes de la persecución alegada, sino si el relato es o no manifiestamente falso o inverosímil; basta que no lo sea para que la solicitud merezca el trámite.

Así pues, la sentencia de instancia equivoca la perspectiva del caso al referirse a los indicios.

Situados ahora en la perspectiva de análisis correcta, que es la que hemos expuesto, la Administración acordó la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo al considerar inverosímil el relato del solicitante. Ahora bien, una vez repasado el relato expuesto en la solicitud de asilo, luego ampliado con ocasión del reexamen, puede decirse que lo ahí narrado no es, desde luego, manifiestamente falso o inverosímil, sino posible, por más que luego, en la tramitación del expediente, quizá no se encuentren los indicios suficientes para una resolución final favorable.

De hecho, la resolución administrativa impugnada basó su conclusión no tanto en la inverosimilitud del relato en sí mismo considerado, como más bien en los propios actos del solicitante, que con anterioridad había intentado entrar en España como turista, sin alegar en un primer momento esa persecución que luego adujo para impetrar el asilo. Ahora bien, este es un dato que puede ser valorado a la hora de resolver sobre la concesión o la denegación del asilo, pero que por sí solo carece de relevancia para calificar el relato del interesado de "manifiestamente inverosímil" hasta el punto de justificar la inadmisión a trámite de su solicitud. Desde luego, la conducta desarrollada por el interesado al llegar a España puede constituir un indicio de la falta de credibilidad de su relato, pero el juicio definitivo sobre la trascendencia de ese dato debe hacerse una vez concluida la tramitación del expediente, sin que quepa anticipar a la fase de admisión un debate que ha de producirse una vez admitida la solicitud de asilo y practicados los actos de instrucción correspondientes.

En definitiva, habiéndose aplicado por la Administración una causa o motivo de inadmisión improcedente, y no habiéndose esgrimido ni aplicado por la Administración ninguna otra causa o motivo de inadmisión de los recogidos en el tan citado art. 5.6 de la Ley de Asilo, ha de concluirse que la solicitud de asilo formulada por la recurrente debió ser admitida a trámite (con independencia de que los hechos expuestos sean o no ciertos, pues ello deberá justificarse durante el procedimiento); sin que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa puedan aplicar otra distinta (v.g. la establecida en el subapartado b] del propio artículo 5.6), porque ello significaría sumir a la parte demandante en la más completa indefensión.

Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni existen razones que aconsejen hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 5211/02 interpuesto por D. Sergio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 28 de Mayo de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1356/01, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 1356/01 formulado por D. D. Sergio contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de junio de 2001 que inadmitió a trámite su solicitud de asilo y la de 18 de junio de 2001 que denegó su reexamen.

  3. - Declaramos esas resoluciones ministeriales disconformes a Derecho, y la anulamos.

  4. - Reconocemos el derecho de D. D. Sergio a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  5. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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