Asignatura «Educación para la Ciudadanía»

AutorRollón Muñoz, Julián
Páginas652-682

Contestación a la demanda elaborada por don Julián Rollón Muñoz, Abogado del Estado en Albacete, el 31 de octubre de 2008.

Page 652

Hechos

Único. Se recurre por el procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales el Decreto 85/2008, de 17 de junio aprobado por el Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por el que se establece y ordena el currículo del bachillerato en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de modo que no se suscita controversia fáctica alguna, toda la disputa se centra en problemas de interpretación jurídica.

Fundamentos jurídicos
I Procesales

No se suscita problema alguno de admisibilidad, aunque sería discutible la legitimación de la mayoría de los recurrentes, dado que sus hijos asisten a centros privados concertados, y están defendiendo fundamental- mente que el Decreto impugnado va en contra del deber de neutralidad de los centros públicos; pero como muy tangencialmente afirman que también vulnera el derecho al ideario propio de los centros concertados no invocamos esa causa de inadmisión.

II Materiales
  1. Como se impugna directamente por la vía especial de protección de los derechos fundamentales un Decreto autonómico sólo pueden exaPage 653minarse las alegaciones de los derechos fundamentales a que se refiere el artícu lo 53.2 de la Constitución (art. 114.1 de la LRJCA). De suerte que no pude examinarse por ser una cuestión de mera oportunidad política el reproche que se hace a la materia «educación para la ciudadanía» consistente en que reitera nociones que se abordan en otras materias, defecto que en todo caso sería imputable a la Ley que la introdujo, no al Decreto ahora impugnado; a ese respecto no puede ignorarse que la Recomendación del Comité de Ministros del Consejo de Europa 12/2002 de 16 de octubre propugna introducir la enseñanza de la ciudadanía democrática, bien como una asignatura independiente y específica, o bien integrándola transversalmente en otras materias, a elección de cada Estado. Tampoco puede examinarse la denuncia de vaguedad que se predica no sólo del Decreto impugnado sino de las normas estatales que desarrolla, por cuanto la seguridad jurídica está recogida en el artícu lo 9.3 de la Constitución y de ella no se deriva ningún derecho fundamental protegible por la vía del 53.2, tal y como lo ha declarado con reiteración el TCO (p.ej. S 10/189 y 1/2001). Ni puede enjuiciarse la supuesta vulneración de los artícu los 1 y 10 de la Constitución, ajenos al ámbito de protección que dispensa el art. del 53.2. Y por supuesto no parece que haya que insistir mucho en que el artículo 154 del Código civil no consagra ni puede consagrar ningún derecho fundamental, por lo que es totalmente inidóneo citarlo como canon para determinar la vulneración de esos derechos.

    Por otro lado, el Decreto recurrido se ha dictado en virtud de la competencia que tiene la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha para el desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, según el artícu lo 37.1 de su Estatuto de Autonomía. En concreto desarrolla la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo de Educación, y el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas. Téngase en cuenta que el art. 6 de la Ley Orgánica referida dispone:

    A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada una de las enseñanzas reguladas en la presente Ley.

    2. Con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno fijará, en relación con los objetivos, competencias básicas, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas a las que se refiere la disposición adicional primera , apartado 2, letra c de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

    3. Los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas requerirán el 55% de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua cooficial y el 65% para aquéllas que no la tengan.

    Page 654

    4. Las Administraciones educativas establecerán el currículo de las distintas enseñanzas reguladas en la presente Ley, del que formarán parte los aspectos básicos señalados en apartados anteriores. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en su caso, el currículo de las diferentes etapas y ciclos en uso de su autonomía tal como se recoge en el capítulo II del título V de la presente Ley.

    Como es sabido las normas autonómicas de desarrollo se han de ajustar plenamente a la normativa estatal básica (F.J. 3 de Sentencia del TCO 172/1996), y como señala la Sentencia 156/1996 del TCO «comprobar si la calificación de lo básico realizada por el legislador ha sido correcta es función privativa de este Tribunal y debe ser realizada caso por caso, sin posibilidad de crear apriorísticamente una teoría que prevea todos los supuestos futuros ni anticipar criterios abstractos no contrastados con la realidad tópica» (FJ 3).

    Ahora bien, este proceso suscita la peculiaridad de que aquí no se discute la validez de las bases desde una perspectiva de distribución de competencias, lo cual sólo podría ventilarse ante el TCO, sino que los particulares recurrentes estiman inconstitucional tanto la norma básica como la de desarrollo, y postulan la anulación por vía de impugnación directa de la normativa de desarrollo, con independencia de todo acto de aplicación.

    Para resolver esa pretensión ha tenerse en cuenta que la competencia de esta Sala según la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la LRJCA se ciñe a enjuiciar los vicios de inconstitucionalidad- también de legalidad pero eso sería propio de un recurso contencioso administrativo ordinarioque aquejen a la norma de desarrollo con carácter específico y autónomo, esto es, al margen de los vicios propios de que adolezca la norma básica, así es claro que no le compete enjuiciar ni Ley Orgánica, labor reservada al TCO, ni el Real Decreto, tarea para la que es competente la Sala Tercera del TS. El legislador autonómico a la hora de desarrollar las bases puede optar por limitarse estrictamente a aprobar las normas que le corresponden, o, lo que es habitual para facilitar una correcta inteligencia de la norma, puede reproducir el contenido de la norma básica. Precisamente esto último es lo que ha hecho el Decreto impugnado, mas en ningún caso puede esta Sala enjuiciar la norma básica, aunque su contenido se reproduzca en la norma de desarrollo, por cuanto con ello invadiría competencias del TCO o del TS. Ni siquiera podría declarar ilegal la norma básica del Estado de tipo reglamentario y luego plantear una cuestión de ilegalidad sobre ella, pues del art. 27 de la LRJCA sólo permite plantear esa cuestión de ilegalidad en caso de impugnación indirecta de disposiciones generales, así resulta tanto de una interpretación sistemática de ese artículo en relación con el artícu lo 26 como de una interpretación literal pues para plantearla es preciso que el órgano estime el recurso por «considerar ilegal el contenido de la disposición general aplicada», se requiere pues que esta se haya aplicado por medio de un acto concreto, requisito que no

    Page 655concurre en el presente caso donde estamos en presencia de una impugna-ción directa, limitada a analizar la norma con carácter abstracto para deter- minar su conformidad o no con los derechos fundamentales referidos en el art. 53.2 de la Constitución.

    Así pues el objeto de este proceso debe quedar restringido al examen de los vicios específicos que se imputan al Decreto de desarrollo. Sin embargo, la parte actora no delimita esos vicios propios de la norma autonómica, sino que aun cuando dice que aquí no impugna ninguna norma estatal, funda la nulidad de los preceptos autonómicos en la inconstitucionalidad de las normas básicas, y en todo caso pretende la anulación de contenidos del Decreto que reproducen literalmente la Ley Orgánica y el Real Decreto que aprobó las bases para el currículo del bachillerato. Por tanto conviene examinar con sumo cuidado los aspectos del Decreto que son reproducción de la norma estatal, de aquellos otros que se dictan al amparo de la competencia autonómica de desarrollo, dado que aquellos han de quedar al margen de este proceso. Sin perjuicio de ello nos opondremos a la crítica genérica y global que se hace a la norma básica en la demanda de forma solapada con la que se hace de la norma autonómica.

  2. Objeto del recurso

    a) Señala la recurrente que recurre todo el Decreto porque la norma impugnada no es un elemento aislado, sino que forma parte del sistema y porque es tan importante lo que regula como lo que omite, en concreto le recrimina que no haga referencia alguna a la dimensión espiritual de la persona. Ahora bien, ello es manifiestamente inaceptable, el Decreto regula una enorme variedad de asuntos que no tienen la mínima relación con la vulneración de los derechos fundamentales que se recogen en la demanda: regula el horario, las materias optativas, y materias como historia del arte, matemáticas o la educación física que no se acierta a comprender qué relación puedan tener con los derechos invocados por los actores. Y la inconstitucionalidad de una norma por omisión sólo es posible cuando vulnere el principio de igualdad, extremo que aquí no se atisba en lo más mínimo. Por lo demás la contradicción de la demanda no puede ser más patente, por una parte niega que el Estado pueda transmitir opiniones o principios filosóficos, y por otra se queja de que la materia controvertida, «Filosofía y Ciudadanía» no regule el aspecto espiritual de la persona, y además critica al Decreto cuando señala que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR